Por libelo de demanda de fecha Dieciocho de Mayo del año dos mil cuatro, que riela a los folios 1 al 3, el ciudadano FRANCISCO EDUARDO MACHADO RUBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.307.946, soltero, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en su carácter de Director – Gerente de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS ARMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 – 07 – 2.002, bajo el N° 12, Tomo 7-A y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BLANCA AZUCENA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.796.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.310, y de este mismo domicilio, demandó por ante este Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a los ciudadanos JESUS ALEXANDER GAMEZ PALMA y JOSE GREGORIO MACHADO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.505.417 y 16.131.517, respectivamente, y ambos de este domicilio, en sus caracteres de Arrendatarios de un Fondo de Comercio propiedad de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS ARMA, C.A., según se evidencia del Documento de Compra Venta, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 20 – 09 – 2.002, inserto bajo el N° 04, Tomo 9-B, el cual acompañó al libelo marcado “A”, denominado CERVECERIA RESTAURANT REAL MADRID, ubicado en la Calle Atarraya cruce con Calle Las Acacias, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, según consta de Contrato de Arrendamiento, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 29 – 12 – 2.003, inserto bajo el N° 79, Tomo 84, anexado al libelo marcado “B”, dichos arrendatarios se comprometieron a cancelar un canon de arrendamiento semanal de Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 162.500,00); a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en los siguientes puntos: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado y que tiene por objeto el Fondo de Comercio denominado Bar Restaurant Real Madrid y como consecuencia de ello, a entregar dicho Fondo o en su defecto el Juzgado declare la Resolución y ordene la Entrega Material o Desalojo de los inquilinos del mismo; SEGUNDO: En el pago de Dos Millones Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.112.500,00), por concepto de Cánones de Arrendamientos no pagados, correspondientes al 15 de Febrero, 22 de Febrero, 07 de Marzo, 14 de Marzo, 21 de Marzo, 28 de Marzo, 04 de Abril, 11 de Abril, 18 de Abril, 25 de Abril, 02 de Mayo y 09 de Mayo, todas del año 2.004; el pago de a suma de Trescientos Veinte Mil Novecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 320.916,00), por concepto de Energía Eléctrica, correspondiente al consumo de los meses de Noviembre 2.003, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2.004, tal como consta de Estado de Cuenta acompañado, marcado “J”; la cancelación de la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de Gastos Contables, correspondientes a los meses de Noviembre de 2.003 hasta Abril de 2.004, según se evidencia de recibos anexados en original, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; y el pago de la cantidad de Un Millón Doscientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.212.500,00), por concepto de Sanción Impuesta por el SENIAT, por cancelación extemporánea de la Renovación del Registro y Autorización de Especies Alcohólicas, cuya resolución y planilla acompañó, marcado “I”; TERCERO: Solicitó que se acordara Medida de Secuestro sobre el Fondo de Comercio objeto del procedimiento; y CUARTO: Las Costas y Costos del juicio.
Mediante auto de fecha Veintiséis de Mayo del año dos mil cuatro, cursante al folio 34, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los demandados JESUS ALEXANDER GAMEZ PALMA y JOSE GREGORIO MACHADO GAMEZ, para que comparecieran por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constará en autos la última de las citaciones que de ellos se hiciere, a los fines de que dieran contestación a la demanda, dichas citaciones se hicieron efectivas en fecha veintiuno de Mayo del año en curso, tal como se evidencia de los folios 37 y 38. En ese mismo auto, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
Riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha Veintiséis de Mayo de dos mil cuatro, mediante el cual el Tribunal negó la Medida de Secuestro solicitada por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 35 del cuaderno principal, diligencia suscrita por el demandante, mediante la cual le confiere Poder Apud - Acta a la abogada en ejercicio BLANCA AZUCENA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.310.
En fecha veintinueve de Junio de dos mil cuatro, oportunidad indicada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, el Tribunal transcurridas como fueron las horas destinadas para despachar, dejó expresa constancia de la no comparecencia de los demandados JESUS ALEXANDER GAMEZ PALMA y JOSE GREGORIO MACHADO GAMEZ, ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la misma, tal como se aprecia del folio 40.
Riela al folio 41, escrito de promoción de Confesión Ficta, suscrito por la abogada BLANCA AZUCENA CAMPOS, en su carácter de autos; la misma fue admitida mediante auto de Tribunal de fecha veintinueve de Julio del presente año, cursante al folio 42.
II
Del análisis de las actas que conforman este expediente, aunado a la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte de los demandados, ciudadanos JESUS ALEXANDER GAMEZ PALMA y JOSE GREGORIO MACHADO GAMEZ, o por quien pudiere representarlos, estando legalmente citados, tal como consta de los folios 37 y 38 del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso que nos ocupa, del dispositivo legal en el derecho de la República Bolivariana de Venezuela regulador de la Confesión Ficta.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala los efectos desfavorables que para la parte demandada se producen en caso de la no comparecencia al acto de contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión, ha sido considerada por la Jurisprudencia, conteste, al considerar que se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, es decir, rebatible en el lapso probatorio. Al respecto el Tribunal Superior, antes Corte Suprema de Justicia, ha establecido:
“Se trata de una presunción que admite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación a la demanda tenga la carga de alegar razones fácticas en que fundamenta su defensa, la Ley le permite en estos casos, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos. Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por vía de Confesión Ficta,
evidencian la petición del demandante, y además que tal petición no sea contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Al estar cumplidos los requisitos exigidos en dicha disposición para su procedencia y aplicación; y por no ser contraria a derecho la petición del demandante, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no habiendo los demandados, en el término probatorio traído a los autos ninguna probanza que los favorecieran en sus intereses y desvirtuasen lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, es criterio de este Tribunal que opera de pleno derecho la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar llenos los requisitos exigidos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en la demanda, el Documento de Compra Venta del Fondo de Comercio, así como el Contrato de Arrendamiento, los cuales cursan a los folios del 4 al 19, atribuyéndoles esta Juzgadora el valor probatorio previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados ni tachados de falso los mismos, y así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO MACHADO RUBIN, en su carácter de Director - Gerente de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS ARMA, C.A, contra los ciudadanos JESUS ALEXANDER GAMEZ PALMA y JOSE GREGORIO MACHADO GAMEZ, todos plenamente identificados en los autos y hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara confesos a los ciudadanos JESUS ALEXANDER GAMEZ PALMA y JOSE GREGORIO MACHADO GAMEZ.
Segundo: Declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 29– 12 – 2.003, inserto bajo el N° 79, Tomo 84; suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO MACHADO RUBIN, en su carácter de Director - Gerente de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS ARMA, C.A, y JESUS ALEXANDER GAMEZ PALMA y JOSE GREGORIO MACHADO GAMEZ, y como consecuencia se ordena la entrega del Fondo de Comercio denominado BAR RESTAURANT REAL MADRID, ubicado en la Calle Atarraya cruce con Calle Las Acacias, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; libre de personas y cosas, en el mismo estado en el que lo recibieron.
Tercero: Se condena a los demandados a cancelar la cantidad de Dos Millones Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.112.500,00), por concepto de Cánones de Arrendamientos no pagados, correspondientes al 15 de Febrero, 22 de Febrero, 07 de Marzo, 14 de Marzo, 21 de Marzo, 28 de Marzo, 04 de Abril, 11 de Abril, 18 de Abril, 25 de Abril, 02 de Mayo y 09 de Mayo, todas del año 2.004.
Cuarto: Se condena a los demandados a pagar la suma de Trescientos Veinte Mil Novecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 320.916,00), por concepto de Energía Eléctrica, correspondiente al consumo de los meses de Noviembre 2.003, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2.004.
Quinto: Condena a los demandados a la cancelación de la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de Gastos Contables, correspondientes a los meses de Noviembre de 2.003 hasta Abril de 2.004.
Sexto: Condena a los demandados al pago de la cantidad de Un Millón Doscientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.212.500,00), por concepto de Sanción Impuesta por el SENIAT, por cancelación extemporánea de la Renovación del Registro y Autorización de Especies Alcohólicas.
Séptimo: Se condena a los demandados al pago de costas y costos procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.-
La Juez Provisoria,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria,

Abog. Eleizalde C. Campos L