REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, 19 de Agosto de 2004.

194° y 145°

Expediente N° 747

En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados Judiciales:

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE INMUEBLES FERNANDEZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (ADINFER S.R.L.)
APODERADO JUDICIAL: MANUEL FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: ROLANDO ALFREDO ALTUVE CARIDAD
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de Demanda y recaudos anexos incoado por el abogado en ejercicio MANUEL FERNANDEZ; Inpreabogado N° 2563, apoderado judicial de la firma de este domicilio ADMINISTRADORA DE INMUEBLES FERNANDEZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (ADINFER S.R.L.), inscrita inicialmente el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 95 folio 176, vuelto y siguiente, Tomo III del Libro de Fecha 23-11-1978, y bajo el N° 15, folio 20 vuelto y siguientes, Tomo IV del Libro respectivo de fecha 15-03-1983, mandato que consta del instrumento poder Autenticado ante la Notaria Pública de Valle de la pascua, en fecha 07-08-1998, bajo el N° 4, Tomo 69, procedió a demandar al ciudadano: ROLANDO ALFREDO ALTUVE CARIDAD, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.863.143, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en, PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por el demandado y mi representada ADINFER S.R.L, sobre el referido apartamento. SEGUNDO: En la entrega del referido apartamento, desocupado de personas y bienes, y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: En pagar a la Arrendadora ADINFER S.R.L., la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta Mil Bolívares (1.280.000,00 Bs.), monto que resulta de sumar las pensiones de arrendamientos no pagadas por el Arrendatario desde 01-11-2001, hasta el 31-06-2002. CUARTO: En pagar a mí representada las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo a partir del primero de Julio del 2002, hasta la entrega definitiva del apartamento arrendado. QUINTO: demando que a las cantidades adeudadas se les aplique la corrección monetaria y SEXTO: En pagar costas y costos. (Folios 1 al 16).
Por auto de fecha 11 de Julio de 2002, se admitió la demanda ordenándose emplazar al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda. (Folio 17).
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2002, comparece el ciudadano CHERRY OCA, con el carácter de Alguacil Temporal de este despacho, mediante la cual consigno compulsa con la orden de comparecencia sin haber sido firmada por el ciudadano ROLANDO ALFREDO ALTUVE CARIDAD. (Folios 18 al 22)
Por auto de Fecha 31 de Julio de 2002, el Tribunal ordena a la secretaria de este despacho librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento civil. (Folio 23 al 25).
Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2003, comparece el abogado MANUEL FERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, solicitando que se de continuación al presente proceso, para lo cual pide que la secretaria de este despacho se traslade a entregar la boleta de notificación a la dirección indicada en el libelo.

II

De la revisión de las actas se observa que la última actuación de la parte demandante que dio impulso a la causa fue en fecha 03 de Julio 2003, cuando el abogado MANUEL FERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, solicitó se trasladara la secretaria de este despacho a entregar la Boleta de Notificación de Conformidad con el Artículo 2l8 del Código de Procedimiento Civil., habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (l) año, Un (1) mes y Quince (15) días, sin que ninguna de las partes hubiere tenido actuación alguna en el procedimiento.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que de conformidad con la norma transcrita, es forzoso concluir que ha perimido la instancia en el presente juicio, y así se declara.-

III


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 del mismo código.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve días del Mes de Agosto.- Años: l94° de la Independencia y l45° de la Federación.
La Juez Provisorio.

Dra. Alejandra Peña de Stewart.

La Secretaria Temporal:

Vicentina G. de Gedler.

Publicada en su fecha siendo las 10:00 AM, previa las formalidades de Ley.

La Secretaria Temporal:

Vicentina G. de Gedler.

Exp N° 747
C.C. Archivo