REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: veinticinco de Agosto de Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°

Expediente No. 809.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados judiciales:

PARTE DEMANDANTE: SILVERIO LEDEZMA ROMERO actuando con el carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil TALLERES VENEZOLANO S.R.L.
APODERADA JUDICIAL: NO TIENE.
PARTE DEMANDADA: VITALIA MORONGIU DE GALLINARI, SANDRA GALLINARI MORNOGIU Y GIUSEPPE GALLINARI MORONGIU.
DEFENSOR AD-LITEM: abog. FRANCISCA SOLORZANO del ciudadano GIUSEPPE GALLINARI MORONGIU.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados, presentada por el ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.474.020 y de este domicilio, actuando con el carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “TALLERES VENEZOLANOS S.R.L.”, domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua e inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Julio de 1.968, bajo el No. 58, folios 94 al 98 vuelto del libro de Registro de Comercio respectivo, y cuya última reforma fue inscrita en el registro Mercantil II del Estado Guárico, en fecha 13 de Marzo de 1.996, bajo el No. 31, tomo 3-B; debidamente asistido del abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, Inpreabogado No. 7.562, mediante la cuál procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES a los ciudadanos VITALIA MORONGIU DE GALLINARI, SANDRA GALLINARI MORNOGIU Y GIUSEPPE GALLINARI MORONGIU, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, en su carácter de actuales propietarios del vehículo especificado en el libelo, para que convengan en pagarle a su representada, o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.729.840,00) por concepto de los días de deposito del vehículo antes señalado y cuales fueron especificados en el libelo, más los que siguieren transcurriendo hasta la total terminación del procedimiento y los cuales deberán ser computados de acuerdo a la última tarifa y la cuál es de UN MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00). Demandó las costas y costos del presente procedimiento. Y Señaló domicilio procesal de su representada (Folios 01 al 35).
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2003 se admite la demanda, ordenándose citar a los demandados VITALIA MORONGIU DE GALLINARI, SANDRA GALLINARI MORNOGIU Y GIUSEPPE GALLINARI MORONGIU, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones a los fines de que den contestación a la demanda.- Ordenándose librar las boletas respectivas (folio36 y 37)
En fecha 09 de Junio de 2003 el Alguacil de este Despacho consigna recibos de citaciones debidamente firmados por las ciudadanas VITALIA MORONGIU DE GALLINARI Y SANDRA GALLINARI MORNOGIU (Folios 38 al 40).
Mediante diligencia de fecha 22 de Agosto de 2003 el Alguacil Temporal de este Despacho consigna sin haber sido firmada boleta de citación con su respectiva compulsa por el ciudadano GIUSEPPE GALLINARI MORONGIU por cuanto fue imposible localizarlo (Folios 41 al 49).
En fecha 08 de Septiembre de 2003 el demandante SILVERIO LEDEZMA ROMERO, debidamente asistido de abogado, solicita al Tribunal ordene la citación mediante Carteles del ciudadano GIUSEPPE GALLINARI MORONGIU de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil; acordándose dicho pedimento mediante auto de fecha 10 de Septiembre de 2003, librándose dicho Cartel en esa misma fecha (Folios 90 al 92).
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2003 el demandante SILVERIO LEDEZMA ROMERO asistido de abogado, consigna ejemplar de Diario Jornada, donde fue publicado el Cartel de citación librado al ciudadano GIUSEPPE GALLINARI MORONGIU (folios 93 al 95).
En fecha 06 de noviembre de 2003 la secretaria del Despacho que fijó el Cartel librado al ciudadano GIUSEPPE GALLINARI MORONGIU (folio 96).
Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2003 el demandante SILVERIO LEDEZMA ROMERO asistido de abogado, solicita al Tribunal designe defensor ad-litem al demandado GIUSEPPE GALLINARI MORONGIU por cuanto no compareció en el lapso establecido a darse por citado; acordándose por auto de fecha 02 de diciembre de 2003 realizar cómputo por secretaria de los días de Despacho transcurridos a los fines de proveer sobre la diligencia, realizándose el mismo en esa misma fecha; acordándose en consecuencia designar como Defensor al -litem del demandado GIUSEPPE GALLINARI MORONGIU a la abogado en ejercicio MARIA FRANCISCA SOLORZAMO a quien se acordó notificar, librándosele boleta de notificación en esa misma fecha para tal fin (folios 97 al 100).
En fecha 18 de diciembre de 2003 la abogado FRANCISCA SOLORZANO VASQUEZ, acepta el cargo que le fue designado y presta el juramento de ley (101).
Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2004 el demandante SILVERIO LEDEZMA ROMERO asistido de abogado, solicita al Tribunal proceda a la citación de la defensor al-litem designada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; acordándose dicho pedimento mediante auto de fecha 01 de Junio de 2004 y librándose la boleta de citación con su respectiva compulsa en esa misma fecha (folios 103 y 104).
Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2004 la Alguacil Accidental consigna recibo debidamente firmado por la defensora ad-litem FRANCISCA SOLORZANO (folios 105 y 106).
Por auto de fecha 15 de julio de 2004 el Tribunal deja expresa constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, sin que ninguno de los demandados lo hiciere y la causa entra en estado de promoción de pruebas (Folio 107).
Por auto de fecha 20 de Agosto de 2004 el Tribunal deja expresa constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas sin que ninguna de las parte lo hubiere hecho, en consecuencia la causa entra en estado de dictar sentencia (Folio 108).

II

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa pasa este Tribunal a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

La Parte Demandante alega: Que en fecha 14 de Enero de 1.998 su representada recibió en calidad de depósito un vehículo automotor de las características especificadas en el escrito libelar. Que la remisión del referido vehículo fue hecha por el extinto C.T.P.J. Seccional Valle de la Pascua, según Oficio No. 9700-235-0316 de fecha 14-01-98. Que el propietario del vehículo referido era el extinto Bruno Gallinari. Que desde el día en que fue depositado el vehículo automotor en el estacionamiento de su representada hasta el 18 de Diciembre del año 2002 el propietario del vehículo adeuda a su representada por concepto de estacionamiento las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar y que ascienden a la suma 3.729.840 Bs., conforme se evidencia del Estado de Cuenta que en un folio útil acompañó marcado “E”. Que las tarifas especificadas son los que fueron fijados en oportunidades diversas por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito terrestre del Ministerio de Infraestructura para los estacionamientos concesionarios.
Que conforme a lo Preceptuado en los Artículos 32 y 34 de la Ley sobre Depósito Judicial y Artículos 1773 y 1784 del Código Civil su representada tiene derecho a exigir el cobro de las cantidades que se deriven del hecho de la guarda y custodia de la cosa recibida en depósito. Que su representada hizo innumerables gestiones para que el propietario del vehículo procediera a retirar el mismo y pagar las cantidades de dinero antes señaladas que se derivan del depósito, resultando infructuosos que posteriormente en fecha 29 de Abril de 1.997 falleció el Sr. Bruno Gallinari sobreviviéndole su cónyuge Vitalia M. de Gallinari y sus hijos Sandra Gallinari M. y Guísese Gallinari M. y los cuales en su carácter de cónyuge sobreviviente y herederos respectivamente y conforme a las previsiones de los Artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil están obligados al pago de la deuda antes especificada, que ante tales circunstancias nuevamente y en diversas oportunidades su representada solicito el pago, tales gestiones resultaron igualmente infructuosas, razón por la cuál acudió ante esta autoridad para formalmente demandar a los ciudadanos VITALIA MORONGIU DE GALLINARI, SANDRA GALLINARI MORNOGIU Y GIUSEPPE GALLINARI MORONGIU, para que en su carácter de actuales propietarios del vehículo referido convengan en pagarle a su representada o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal la cantidad de 3.729.840 Bs., por concepto de los días de deposito del vehículo automotor de su propiedad especificados en el escrito libelar, más los días que se siguieren transcurriendo hasta la total terminación del procedimiento y los cuales deberán ser computados de acuerdo a la última tarifa la cual es de 1.850 Bs.. Demandó igualmente las costas y costos del procedimiento.

Segundo: La parte demandada fue citada legalmente en fechas 09 de Junio de 2003 (folio 38) y en fecha 08 de Junio de 2004 (folio 105).

Tercero: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a los fines de dar contestación a la demanda, como así lo hizo constar el Tribunal al folio 107 del expediente.

Cuarto: Abierta la causa a pruebas no consta en autos que alguna de las partes haya promovido prueba alguna en el procedimiento.-

Para decidir el Tribunal observa:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilatación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, en todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada fuera de su vencimiento”.
En base a lo preceptuado en el mencionado Artículo no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no habiendo promovido ésta durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera favorecerlo, no siendo contraria a derecho la petición del actor y probada como ésta por los medios referidos por el actor la procedencia de la acción intentada, es forzoso concluir que la parte demandada ha incurrido en Confesión ficta, por lo que la acción intentada en la presente causa debe prosperar y declararse Con Lugar como así se hará en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

III


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda POR COBRO DE BOLIVARES intentada en la presente causa por el ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO actuando con el carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil TALLERES VENEZOLANO S.R.L., contra los ciudadanos VITALIA MORONGIU DE GALLINARI, SANDRA GALLINARI MORONGIU Y GIUSEPPE GALLINARI MORONGIU, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Declara confesa a la parte demandada conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.729.840,00) por concepto de los días de depósito del vehículo automotor de su propiedad y los cuales se encuentran especificados en el escrito libelar, más los días que siguieren transcurriendo hasta la total terminación del procedimiento computados a razón de 1.850 Bs. diarios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los Veinticinco días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

Dra. Alejandra Peña de Stewart.- La Secretaria temporal.-

Vicentina de Gedler.-

Publicada en su fecha siendo la 10:00 AM., previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria Temporal.-

Vicentina G. de Gedler.-