===En el acto de contestación de la demanda el demandado de autos, ciudadano REINALDO ALVARADO GUZMÁN RINCÓN, opuso la cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6, esto es “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340” por cuanto la demandante no hace mención en el libelo de los datos de registro de comercio; ahora bien este tribunal, evidencia que la oposición interpuesta por el demandado de autos, es una oposición temeraria ya que del sub.-judici en estudio, se desprende que el demandante, ya mencionado, y la demandada ciudadana ZAIRE ROSELY MATA MARCANO, con anterioridad al impulso del aparato jurisdiccional, por ante la vía administrativa, es decir la Procuraduría Del Trabajo representada por la Abogado Norelys Álvarez, habían llegado a una conciliación laboral, acuerdo que suscribieron por ante esa autoridad, lo que de manera efectiva el ciudadano REINALDO ALVARADO GUZMÁN RINCÓN posteriormente cumplió, pero de manera parcial, es decir solo cumplió con una parte del acuerdo, admitiendo con esa conducta, no solo la existencia del establecimiento, sino, ser el representante legal de la mencionada empresa, ya que siendo de otra manera, hubiese opuesto en esa oportunidad ese defecto de forma, alegando que no se habían señalado los datos de registro de comercio; hechos estos que hacían innecesarios la interposición de la referida cuestión previa, observando este juzgado que solo se hizo con la intención de retardar el proceso; razones por las cuales este tribunal declara IMPROCEDENTE la referida cuestión previa y así se declara.