En el caso sub.- Litis, se refiere a la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÍRELES GUEVARA, asistido por el abogado ARÍSTIDES MORALES, contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SÁNCHEZ CARRASQUEL, todos identificados en autos, seguida por el procedimiento del juicio ordinario, teniendo la misma su fundamentación legal en los artículos 1.167, 1.264 del código civil y en el Contrato cuya ejecución se solicita.============================================================
Observa este tribunal, que según los elementos que constan en autos y que hemos referido, el demandado alega haber cumplido con sus obligaciones, pero no probó de que manera efectiva y legal, se haya liberado de esa obligación tal como lo estipula el articulo 506 del código de procedimiento civil, ya que la carga de la prueba la posee quien alega haber cumplido, “…quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. Establecida de esta manera la carga de la prueba y la falta de probanzas por parte del demandado, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el contenido del contrato d e compra venta; del mismo se evidencia que los elementos de consensualidad del contrato en cuanto al acuerdo de voluntades en el precio y en la entrega de la cosa vendida, esta regida por los decretos de: 1ero.- La voluntad de comprar y 2do.- de la otra la de vender; voluntad está, que fue recogida ene el documento privado reconocido judicialmente tal como lo dispone el articulo 1.363 del código civil, y que tiene entre las partes y respecto terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de su declaraciones; y hacen plena fé hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, en el presente caso en estudio, el demandado de autos no contrarió las declaraciones recogidas en el, en el sentido de si cumplió de manera efectiva con la cancelación del precio total del pacto de venta convenido, y por el cual el accionante acude a la vía judicial para que se le cumpla con las estipulaciones convenidas o se declare la resolución del mismo..-
Siendo que los documentos escritos sean estos públicos o privados donde conste algo, son medios insustituibles de prueba, porque deviene en el testimonio humano existente y permanente que mantiene el vinculo, señalando como ocurrieron los hechos y se manifestaron externamente; doctrinariamente, estos documentos tienen plena fe por la afirmación que hace el funcionario autorizado y mientras no sea declarado falso, su contenido hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario declare haber efectuado y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes y solamente quien puede atacar esas declaraciones son las mismas partes involucradas, y en este caso el demandado no probo haberse liberado de su obligación de cancelar el restante de la deuda en las condiciones pactadas; por estas razones y motivos, no queda sino valorarlos como prueba plena, que evidencia la razón del demandante al acudir a la vía judicial, para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, como formalmente quedará explanada en la dispositiva del presente fallo, al resultar forzoso DECLARAR CON LUGAR la presente acción interpuesta.- Y ASÍ SE DECLARA.