---Mediante Demanda admitida en fecha, 17 de Diciembre del año 2.002, los Abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y FERNAND BARROSO FUENMAYOR, en su carácter de Apoderados Judiciales de FONDER, accionaron contra los Ciudadanos: FRANCIS JOSEFINA ACOSTA DE JIMENEZ y MARCIALL RAFAEL JIMENEZ.-=================
--- Igualmente, observa el Tribunal que en el presente Expediente, la última actuación tuvo lugar el día, 17 de Diciembre del año 2.002.-========================
--- Del mismo modo observa el Tribunal, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…”
--- En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello.- En esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, y no permite al Juez sentenciar, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de un (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Tal inactividad además, hace presumir que las partes, no tiene interés en que se administre Justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO…”
--- Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento. Y así se decide. -