Procura la parte actora, el desalojo y el pago de los canon de arrendamiento adeudados, por parte del ciudadano JESUS SALAZAR, de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Bosque, Torre Uno, piso 3, apartamento N° 3-3 calle Araure y Avenida Los Llanos, sector Los Laureles de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 3-2, pasillo de circulación y patio de ventilación ubicado entre los apartamentos 3-3 y 3-2. SUR: Patio de ventilación ubicado entre los apartamentos 3-3 y 3-4. ESTE: Fachada este y OESTE: Pasillo de circulación.
El demandado en fecha 13 de Julio de 2004, consigna escrito de contestación a la demanda, donde entre otras cosas negó, rechazó y contradijo, la acción propuesta, alegando que su solvencia respecto al inmueble arrendado se mantiene incólume, y que es el actor quien se ha negado ha recibirle el pago por concepto de canon de arrendamiento debido, por lo que ha tenido que realizar las respectivas consignaciones por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado reseñados y parcialmente transcritos, pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la reclamación, a los alegatos y defensas del demandado, a las disposiciones legales aplicables al caso, a las pruebas suministradas al proceso, y a las disposiciones legales aplicables.
En este orden de ideas tenemos que en diligencia cursante al folio 18 y vlto del expediente, suscrita por la abogada MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ, en su carácter de co apoderada de la parte actora, donde manifiesta lo siguiente: “ Se evidencia del cuaderno de medidas que el día 07 de Julio de 2004, el Tribunal Ejecutor se traslado al inmueble…y objeto del presente procedimiento, con el fin de practicar medida de secuestro preventivo…y acordado por este tribunal de la causa, donde fue notificado personalmente el ciudadano JESUS SALAZAR, parte demandada en este proceso por lo que automáticamente tuvo conocimiento del proceso que había sido incoado en su contra, por lo que debió haber contestado la demanda el día 09 de Julio del 2004 (al segundo día) ya que se había producido la citación presunta de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…”, así mismo en el escrito de promoción de pruebas en el capitulo II, alega a favor de su representado la confesión ficta en que ha incurrido el demandado al no contestar la demanda en el término de ley.
Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.” Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente en fecha 07 de Julio de 2004, se practicó la medida preventiva de secuestro, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, donde se evidencia que fue notificado personalmente el ciudadano JESUS SALAZAR, demandado en este proceso, pero el cuaderno de medidas fue recibido por ante este tribunal de la causa en fecha 13 de Julio de 2004, tal y como cursa al folio 14, por lo tanto no había transcurrido el lapso para la contestación, pero es el caso que el demandado en fecha 09 de Julio de 2004, presentó por ante este tribunal escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro, y es desde este momento donde se empieza a contar los dos días de despacho para la contestación, cosa que realizó en fecha 13 del mismo mes y año, es decir dentro del lapso legal, por lo tanto no procede la confesión ficta alagada por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el demandado alega que su solvencia respecto al inmueble arrendado se mantiene incólume, pero no trajo a los autos en el transcurso del proceso prueba que demostrara la solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento demandados correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, y con respecto a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del 2004, presentó junto con el escrito de prueba copia certificada del expediente N° 1.003 de consignación realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Este sentenciador observa que la pretensión de la parte actora es el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo tanto el accionado tiene que demostrar el cumplimiento de tal obligación es decir se revierte la carga de la prueba a tenor del artículo 1.354 del Código Civil, para lo cual consignó copia certificada del expediente antes mencionado, en este mismo orden de ideas tenemos que dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “…consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” En este sentido tenemos que no seria valida por extemporáneas las consignaciones hechas a destiempo, bien por hacerse sin encontrarse vencido el canon de arrendamiento o por hacer la consignación con posterioridad a los quince días continuos después del vencimiento y en el caso que nos ocupa se evidencia que el monto de la cantidad consignada es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2004, recibida dicha solicitud en fecha 13 de Mayo del mismo año por ante el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz, infiriéndose en consecuencia la extemporaneidad de tales consignaciones, criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1264 de fecha 19-07-2001, y por tanto no procede la declaratoria de solvencia en beneficio del demandado, debiendo desecharse por improcedente las probanzas aportadas por la parte demandada, lo que refuerzan la pretensión del acto en juicio las cuales no son contrarias a derecho, al orden público, o las buenas costumbres por tanto y al derivarse de autos plena prueba de la acción deducida es de concluir que los meritos procesales se encuentran a favor de la parte actora y lo procedente es declarar con lugar la presente demanda y así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.