Debe establecer, en primer término, este juzgador, un orden lógico de pronunciamiento, visto el pedimento repositorio y las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
De la contestación de la demanda se desprende la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, alegando que tratándose de un procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento con determinación de tiempo, debe tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial a que se contrae el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Ahora bien, revisado el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo es claro en establecer que las demandas por “desalojo”, “cumplimiento”, y “resolución” de un contrato de arrendamiento se “sustanciaran” y “sentenciaran” conforme a las disposiciones contenidas en dicha Ley y al procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, visto que el asunto que se decide tratase de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, es claro entonces que se debe tramitar por el procedimiento breve y no por el ordinario como lo solicita la parte demandada. En consecuencia, se declara que no ha lugar al pedimento repositorio. Y así se establece.-
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y que se refiere a la contenida en el Ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la ilegitimidad de persona que se presente como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no ha sido otorgado en forma legal o sea insuficiente; alega que la legitimidad del abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, quien se presento como apoderado de la parte actora, viene dada por que el poder fue otorgado por dos personas FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO y FERNANDO GONCALVES PAULO, de manera conjunta, siendo entonces , a decir de los apoderados de la parte demandada que solo es posible el otorgamiento conjunto de poderes cuando se está en presencia de un litis consorcio activo o pasivo necesario como lo señala el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil o cuando se trata de cónyuges, el tenor de lo establecido en el articulo 168 del Código Civil, supuestos estos que no son los de autos, e igualmente, alega la parte demandada que el poder presenta ambigüedad en su contenido al no estar claro si se trata de un poder especial o general, lo que lo hace insuficiente desde el punto de vista legal.-
Comoquiera, que la cuestión previa opuesta es la contenida en el Ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y visto el apoderado actor presento un nuevo poder debidamente constituido, lo que implica la subsanación de la cuestión previa opuesta, a tener de lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
En cuanto al fondo de la controversia, alega el apoderado actor que su representada FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO, recibió en arrendamiento por parte de MINERVA ANTONIA HERNANDEZ, un local comercial de su propiedad ubicado en la margen derecha de la carretera nacional Dos Caminos-El Pao, parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico , para el funcionamiento del fondo de comercio denominado EL DESCANSO DEL VIAJERO, que la arrendadora no participo oportunamente, por escrito, su deseo de no hacer uso de la prorroga contractual, que en consecuencia, la prorroga de duración pactada en el contrato quedo legalmente activada, es decir, que el contrato de arrendamiento se prorrogo de pleno derecho por un lapso de ocho (8) meses mas, convirtiéndose en un contrato de dieciséis (16) meses de duración , siendo su fecha de expiración del lapso el 01 de Febrero del año 2.005, mas el ejercicio de la prorroga legal del lapso de un (1) año que estipula el articulo 38 literal B) del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que a pesar de lo anteriormente expuesto, la arrendadora MINERVA ANTONIA HERNANDEZ, se niega a cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento y ha requerido la entrega inmediata y sin previo aviso del local cedido y asimismo procedió a ordenar el corte violento de los servicios públicos que asisten al local arrendado, y en consecuencia, el ciudadano SABATO DE VITA, procedió en fecha 01 de Junio del 2.004, de manera violenta, a realizar una serie de actos perturbatorios, que los describe el actor, como el corte de cable conductores eléctricos , el servicio de agua potable y perturbación de la posesión arrendada.-
Como quiera que a tenor de lo establecido en el articulo 506 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar que sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, que el tribunal pasa a realizar el examen exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho, así como de las pruebas por las partes al proceso.-
PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDANTE,
Invoca la parte actora de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil, la presunción de certeza del derecho reclamado. Aduce que la arrendadora, por la sola naturaleza del contrato de arrendamiento, debe mantener a la arrendataria en el goce pacifico de la cosa arrendada, tal como lo establece el articulo 1.585 del Código Civil y 1º, 7º y 12º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, debe precisar este sentenciador que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 1.585 del Código Civil, el arrendador debe mantener a el arrendatario en el goce pacifico de cosa arrendada durante el tiempo del contrato, también es cierto que conforme a lo dispuesto en el articulo 1.591 ejusdem, el arrendador no responde de las perturbaciones que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada, siendo esto ultimo la defensa o excepción de la parte demandada y comoquiera que se trata de dos disposiciones legales contenidas en la misma Ley sustantiva, se debe concatenar los hechos denunciados con lasa pruebas aportadas para subsumirlas en los supuestos de hecho contenido en las normas sustantivas antes mencionadas y llegar a una conclusión, por lo que no es admisible la presunción de certeza alegada por elector.-
DOCUMENTALES:
La primera de las documentales se refiere a un contrato de arrendamiento acompañado al libelo marcado con la letra “B”, que como bien lo expone el actor fue expresamente aceptado por la parte demandada, por lo cual el mismo se valora como constitutivo de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana MINERVA ANTONIA HERNANDEZ como arrendadora y FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO, como arrendataria.-
La segunda está referida al documento que marcado “C” se acompaño al libelo y que consiste en una comunicación que el ciudadano SABATO DE VITA le envío a la empresa ELECENTRO para que se abstenga de proveer de servicio de energía eléctrica al local objeto del contrato. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, para ser valorado debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse procedido de la manera anterior, debe ser desechado del juicio. Y así se establece.-
La tercera la constituye un informe emanado de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se deja establecido que el local objeto del arrendamiento no cuenta con los servicios de agua y energía eléctrica . Este documento administrativo lo valora el Tribunal en cuanto al hecho del que el local carece de los servicios de agua y energía eléctrica.-
La cuarta documental marcada con la letra “E”, contiene las gestiones formuladas ante la Defensoría del Pueblo, por parte de la peticionaria FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO. Esta documental, no obstante, su análisis, no aporta valor probatorio alguno en interés de las partes por lo cual este Tribunal la desecha como documento constitutivo de prueba que sirva de abono al interés de la parte actora, máximo cuando de los tramites preliminares se observa que la Defensoría del Pueblo lo que le sugirió a la peticionaria fue que buscara asistencia jurídica privada y en ningún momento realizo gestión alguna que sirviera de fundamento al interés de la parte actora. La quinta, es el documento que recoge la inspección judicial marcada con la letra “F”, que práctico este juzgador. Esta inspección de carácter extra-litem, demostró la existencia del local con su descripción y ubicación; de las personas que se encontraban en dicho local para el momento de la inspección; que el inmueble carece de agua y luz y se dejo constancia de la presencia del ciudadano SABATO DE VITA, quien en entrevistas sostenidas con el tribunal manifestó ser la persona que corto los servicios de agua y de luz.-
La sexta, es el recibo de consignaciones de cánones de arrendamiento que sirven para demostrar la solvencia en el pago por parte de la arrendataria, cuestión que efectivamente queda demostrada con tal documental.-
La séptima, es una copia al carbón debidamente firmada por la ciudadana MINERVA ANTONIA HERNANDEZ , de la notificación de su no deseo de prorrogar el contrato de arrendamiento, traída a los autos a los fines de que la demandada exhibiera el original de la misma para reflejar la fecha de notificación 06 de Mayo del 2.004, es decir, violando la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento. Fijada la oportunidad de evacuación de la prueba de exhibición, la representación judicial de la parte demandada alego que ciertamente dicho documento emanaba de su representada y que el mismo constituía un documento confirmatorio de otro que en fecha 30 de Abril del 2.004 le fue entregado a la ciudadana FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO, como prueba de su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Tal documental será analizada y concatenada con las demás probanzas a los efectos de su valor probatorio.-
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
De conformidad con el articulo 472 del Código de procesamiento Civil, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial a practicarse en el local arrendado para dejar constancia de los particulares allí señalados y a los fines probatorios el Tribunal dejo constancia que el local estaba abierto y atendido por la arrendataria FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO; que no posee servicio de agua ni energía eléctrica; se dejo constancia de que estaban colocando y/o reinstalando un poste de electricidad ; que el local no tiene evidencias de haber sido violado. Asimismo, el Tribunal dejo constancia en el acta de inspección y a solicitud del promovente de la prueba, de la existencia de personas, que no obstante mencionarlas e identificarlas, no aparecen firmando dicha acta, o el Tribunal dejando constancia de su negativa de firmarla. De lo anterior se demuestra que, ciertamente, como lo expone los apoderados de la parte demandada en su escrito de conclusiones, la prueba de inspección en su evacuación incurrió en error al dejarse constancia sobre hechos y personas no especificados ni determinados en forma precisa en el momento de su promoción, lo que constituye una prueba irregularmente evacuada y por tanto sin valor probatorio alguno.-
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes y en consecuencia pidió al Tribunal se oficiara a la empresa ELECENTRO C.A. en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los fines de que se informara sobre el servicio de energía eléctrica del local objeto del arrendamiento.
Igualmente solicito prueba de informes a HIDROPAEZ C.A., sobre el servicio de agua del local objeto del arrendamiento.
De estos dos elementos probatorios solo hay constancia en autos del informe emanado de la empresa ELECENTRO en el cual expresa que en fecha 30 de Julio del 2.004, se conecto el servicio de electricidad del local que allí se menciona a la red pública. Esta prueba de informe la valora el Tribunal sobre el hecho cierto que fue incorporado el local al servicio de energía eléctrica de la red pública
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA T. CAPOTE, ERIKA MARIÑO ALFONZO, JOSE TOVAR MONTAÑEZ, CARLOS EDUARDO PEREZ, MODESTO ANTONIO CASTILLO y OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO. De los testigos promovidos solo fueron presentados para su evacuación los ciudadanos MARIA T. CAPOTE, quien fue conteste en afirmar que conocía a la ciudadana FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO así como a la ciudadana MINERVA ANTONIA HERNANDEZ ; que conocía el local comercial objeto del arrendamiento; que tenia conocimiento de que dicho local se lo había arrendado MINERVA ANTONIA HERNANDEZ a FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO y afirmo que el día 01 de Junio del presente año 2.004, la ciudadana MINERVA ANTONIA HERNANDEZ, junto a su concubino SABATO DE VITA, procedieron de manera violenta a retirar el servicio de energía eléctrica y de agua del local donde funciona el establecimiento comercial EL DESCANSO DEL VIAJERO. Esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada y afirmo que en todo momento estuvo en el estacionamiento del negocio, siendo ambigua en sus respuestas, por cuanto al ser preguntada donde quedaba el poste de energía eléctrica que si ella vio, no supo ubicarlo y en cuanto al servicio de agua, dijo que se veía mas o menos , no pudiendo distinguir si se trataba de un tanque grande plástico o de concreto. Como quiera que este sentenciador tiene conocimiento directo del local comercial objeto del arrendamiento, por las diversas inspecciones practicadas en el mismo, es obvio que desde la parte que ella dice que se encontraba, es decir en el estacionamiento frente al negocio, no es posible que hubiese podido ver los hechos que se estaban sucediendo. Tanto así, que como se observa de las impresiones fotográficas que forman parte integrante de la inspección judicial practicada por este Tribunal el día 08 de Junio del 2.004, el tanque que surte de agua al local es un tanque grande de metal, por lo cual se desecha el dicho de la testigo analizada. JOSE TOVAR MONTAÑEZ, quien igualmente afirmo conocer tanto a la ciudadana FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO como a MINERVA ANTONIA HERNANDEZ; tener conocimiento del local comercial donde funciona el establecimiento comercial denominado EL DESCANSO DEL VIAJERO; tener conocimiento de la relación arrendaticia que une a las partes; y en cuanto a la pregunta formulada si tenia conocimiento que MINERVA ANTONIA HERNANDEZ , le hubiese comunicado a la ciudadana FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO, que no le iba a renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento, contestó “en ese momento yo no estaba en ese momento estaba para el médico”. Este testigo al ser repreguntado señalo que los conocimientos que tenia sobre la presencia o no de la ciudadana FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO en el negocio, le venia por los dos señores que estaban trabajando se lo habían referido. Esto quiere decir que se trata de un testigo referencial, que no tiene conocimiento directo sobre los hechos que declara, por tanto debe ser desechado su testimonio. En cuanto al testigo CARLOS EDUARDO PEREZ, promovido por la parte demandante, es igualmente conteste en afirmar sobre conocimiento que tiene de las partes; del local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado EL DESCANSO DEL VIAJERO, pero luego de ser repreguntado y no obstante que dice que es testigo presencial cuando desconectaron la luz y luego fueron a la toma de agua y desconectaron la tubería de agua, a la repregunta novena, sobre en que parte del negocio se encontraba ubicado el tanque de agua, contesto:“no se”, lo que evidentemente denota una contradicción, pues si afirma que vio cuando desconectaron la tubería del agua, no se explica que no sepa donde se encuentra el tanque de donde se desconecto la tubería. Además no quiere dejar pasar este sentenciador la oportunidad de señalar que lo que pretende el promovente de los testigos es evidenciar que la ciudadana FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO, no se encontraba en el local el día Viernes 30 de abril del presente año 2.004. Probar la no existencia de una persona en un lugar determinado, constituye probar un hecho negativo. Con la prueba de testigos se puede probar hechos positivos, es decir podría probar que una persona si se encontraba presente en un sitio, más no lo contrario, probar que una persona no se encontraba presente en determinado lugar. Por tanto lo anterior se desecha el dicho del testigo.-
Los demás testigos promovidos por la parte actora no fueron presentados a rendir declaración, por lo cual no pueden ser objeto de análisis por este sentenciador.-
PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujeron el merito favorable que se desprende de los autos y haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, hicieron suyo el contenido de la Inspección Judicial extra-litem promovida por la actora, donde se dejó constancia de la presencia del ciudadano SABATO DE VITA, quien manifestó al Tribunal ser la persona que corto el agua y la luz al inmueble arrendado., Esta prueba pone manifiesto que ciertamente un ciudadano mencionado como SABATO DE VITA, es quien produjo el corte de los servicios públicos del local arrendado. Igualmente en uso del principio de la comunidad la prueba, hicieron suyo el contenido del acta del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio , Ortiz y Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia que estando el Tribunal constituido en el local comercial EL DESCANSO DEL VIAJERO, fue sorprendido por la interrupción del ciudadano SABATO DE VITA, quien en condiciones alteradas amenazo a ese Tribunal. Con esto se pretende demostrar que los actos perturbatorios emanan de una persona distinta a la demandada de autos, es decir por un tercero ajeno a las partes contratantes.
DOCUMENTALES:
Consignaron, reprodujeron e hicieron valer distinguido con la letra “A”, el mérito favorable que se desprende de la copia de una comunicación fechada 30 de Abril del 2.004 enviada por MINERVA ANTONIA HERNANDEZ a la ciudadana FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO, en la cual le manifiesta en su carácter de propietaria del local comercial su deseo irrevocable de no continuar arrendándole dicho local .-
TESTIMONIALES:
Promovieron como testigo a los ciudadanos ANGEL OSWALDO ESTANGA DIAZ, LUIS LABERTO GARBOZA Y ELADIO RAMON SILVA, a los fines de demostrar que la demandante FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO, recibió de MINERVA ANTONIA HERNANDEZ, el día 30 de abril del 2.004, comunicación escrita donde le participaba su voluntad de no prorrogarle la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas.-
Presentados los testigos en su oportunidad, en cuanto al ciudadano ANGEL OSWALDO ESTANGA DIAZ, fue conteste en afirmar que conocía a MINERVA ANTONIA HERNANDEZ y FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO; el fundo de comercio denominado EL DESCANSO DEL VIAJERO; del contrato de arrendamiento existente entre MINERVA ANTONIA HERNANDEZ y FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO; e igualmente fue conteste en afirmar que el día 30 de Abril del corriente año 2.004, en horas de la tarde, se presento MINERVA ANTONIA HERNANDEZ y le entrego personalmente un escrito a la ciudadana FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO, donde le señalaba su intención de no continuar arrendándole el local y asimismo fue conteste en afirmar que FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO, recibió dicho escrito, pero que se negó a firmar la copia. Este testigo al ser repreguntado no incurrió en contradicciones en sus dichos, sino que por el contrario, afirmo que vio cuando la ciudadana MINERVA ANTONIA HERNANDEZ le entrego el escrito a FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO y que conoce a ambas ciudadanas.-
Referente al testigo LUIS ALBERTO ARIAS GARBOZA, el mismo fue igualmente conteste en afirmar que conoce a MINERVA ANTONIA HERNANDEZ y FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO; al local comercial y que sabe y le consta que el día 30 de Abril del presente año 2.004, la ciudadana MINERVA ANTONIA HERNANDEZ le entrego a FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO, una comunicación, la cual recibió personalmente. Este testigo igualmente fue repreguntado, no desvirtuándose los hechos sobre los cuales declaro, pues las preguntas fueron referidas a puntos distintos a los que versó el interrogatorio, por lo cual deben tenerse como ciertos el dicho del testigo.-
En cuanto al testigo ELADIO RAMON SILVA, igualmente fue conteste en afirmar el conocimiento de las partes contratantes; de la existencia del local comercial y que en fecha 30 de Abril del 2.004 en horas de la tarde, la ciudadana MINERVA ANTONIA HERNANDEZ, le entrego a FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO, quien recibió, un escrito en el cual le manifestaba su intención de no continuar arrendándole el local. Este testigo igualmente fue repreguntado , no cayo en contradicción con sus dichos, sino que por el contrario reafirmo que “la señora MINERVA con un escrito en la mano, le dijo a la señora FELICIA que le firmara, que no le iba a arrendar más el local, como se lo dijo en voz alta yo por lo menos oí lo que le dijo”.-
En el presente caso, esta probado que la ciudadana MINERVA ANTONIA HERNANDEZ, le cedió en arrendamiento a la ciudadana FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO, un local comercial ubicado a la margen derecha de la carretera nacional Dos Caminos-El Pao, Parroquia de San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, para el funcionamiento de un fundo de comercio denominado EL DESCANSO DEL VIAJERO. De la demás probanzas se evidencia, en especial de la deposición de los testigos, que el día 30 Abril del 2.004, se presento en el local donde funciona el fundo de comercio antes mencionado , la ciudadana MINERVA ANTONIA HERNANDEZ y le presento un escrito a la arrendataria FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO, donde le participaba su intención de no prorrogarle el contrato de arrendamiento. Estos hechos quedaron probados con el testimonio de los testigos ANGEL OSWALDO ESTANGA, LUIS ALBERTO ARIAS GARBOZA Y ELADIO RAMON SILVA, quienes , como ya se señalo al momento del análisis, fueron contestes y no incurrieron en contradicción al afirmar que el día 30 de Abril del corriente año, se presento MINERVA ANTONIA HERNANDEZ y le participo por escrito a FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO, su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento que tenían suscrito. Estos dichos de los testigos concatenados con la comunicación presentada por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, fechada 30 de Abril del 2.004, mediante la cual la arrendadora le comunica a la arrendataria su intención de no prorrogar dicho contrato, concuerdan entre si, por lo que de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado valora la prueba testimonial en el sentido de que efectivamente la demandada de autos MINERVA ANTONIA HERNANDEZ, en su condición de arrendadora , le manifestó el día 30 de Abril del 2.004 a la arrendataria FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARADO, su disposición de no continuar arrendándole el local de su propiedad donde funciona el fondo de comercio denominado EL DESCANSO DEL VIAJERO, cumpliendo en consecuencia con el contenido de la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito en cuanto a la participación por escrito que con un (1) mes de anticipación debían darse las partes, a los efectos de la activación de la prorroga del plazo de duración del contrato, por lo que en consecuencia se establece que ciertamente la arrendadora dio cumplimiento contractual al darle aviso a la arrendataria de forma expresa, por escrito y en tiempo oportuno, su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento que las unía. Y así se decide.-
Con vista al anterior pronunciamiento, se hace necesario precisar que en el caso concreto al dar la parte arrendadora oportuna notificación a la arrendataria de no prorrogar el contrato de arrendamiento, debe tenerse que la convención arrendaticia feneció el 01 de Junio del 2.004, fecha en la cual se activo de pleno derecho la prorroga legal a que se refiere el articulo 38 literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses, es decir que la prórroga legal comenzó el día 01 de Junio del 2.004 y termina el 01 de Diciembre del 2.004, fecha en la cual deberá entregar la arrendataria FELICIA MARGARITA CASTILLO ALVARAO, totalmente desocupados de bienes y personas el local arrendado.-
En cuanto a los otros hechos alegados por el actor en su demanda , es decir lo supuestos actos perturbatorios de que fue objeto el local comercial arrendado y que se especifican como corte violento de los servicios de luz y agua y las perturbaciones en la posesión arrendaticia, de los elementos traídos a los autos se desprende que los supuestos actos perturbatorios provienen de una persona de que denominan SABATO DE VITA, tal y como lo señala inspección judicial que en fecha 08 de Junio del 2.004, practico este Tribunal, según entrevista que se sostuvo con la persona anteriormente mencionada. Esta prueba concatenada con el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas donde nuevamente este ciudadano SABATO DE VITA, manifiesta que es la persona que corto el agua y la luz del local arrendado, pone en evidencia que los actos perturbatorios provienen de una persona ajena a la relación arrendaticia, es decir a un tercero, no obstante que el actor alega que el ciudadano SABATO DE VITA, es concubino de la arrendadora, hechos estos que no fueron demostrados en autos y que además estando en presencia de una convención arrendaticia dada por escrito y debidamente notariada en la cual se expresa claramente quienes son las partes contratantes, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 1.591 del Código Civil, no puede la arrendadora responder de la perturbación que un tercero, como SABATO DE VITA, causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada.-
En conclusión al no haberse materializado en autos los presupuesto de la acción intentada, la misma no puede prosperar en derecho y como consecuencia de ello sucumbe en su propósito. Así se dejará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.
|