REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.



EXPEDIENTE N° 625-04

PARTE DEMANDANTE: HORACIO EFRAIN LORETO FEBRES.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ARROCERA GRANO LLANO C.A

Apoderado judicial: Abogado WILFREDO MARTINEZ,
Inpreabogado: 24.867

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: SOLICITUD DE NULIDAD
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Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la Inhibición formulada por el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de junio de 2004, recibida por este Tribunal por auto de fecha 09 de julio de 2004, demanda interpuesta en fecha 14-01-04, por el ciudadano HORACIO EFRAIN LORETO FEBRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.394.147, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Molina Labrador, ubicado en la calle 11 entre carreras 13 y 14, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, asistido de los Abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.903 Y 56.009 contra la EMPRESA ARROCERA GRANO LLANO C.A., registrada ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 53, tomo 5-a, de fecha 16 de agosto del año 1999, representada por el ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.237.503, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Este Tribunal para decidir observa:


Visto el escrito de fecha 2 de agosto de 2004, presentado por el abogado WILFREDO MARTINEZ, Inpreabogado N° 24.867, donde solicita a este Tribunal se Pronuncie sobre los pedimentos hechos por la parte demandada mediante diligencia de hecha 09 de junio de 2004, que riela a los folios 65 y 66 de la presente causa. Solicita igualmente se restituya el estado de Derecho que considera violado, se acuerde la nulidad solicitada con Reposición por haber sido violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Así mismo, observa al folio 11 del presente expediente, la inhibición presentada por la Secretaria Titular del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada Diorgenes Torrealba.
Ahora bien, al folio 65 y 66 consta diligencia del ciudadano Gabriel Ventura, representante de la Empresa Grano Llano y asistido por el abogado Wilfredo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.867, donde solicita Primero: La Nulidad del Auto de Admisión de la demanda que riela al folio 8, por cuanto considera que la secretaria del Tribunal violo Principios Constitucionales del Juez natural al constituir ilegalmente el Tribunal que admitió la presente demanda. Como Segundo Punto: Pide el diligenciante la Nulidad del Auto del Tribunal de fecha 12 de febrero de 2004, que riela al folio 11, por haber violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al no haber actuado el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que por no estar a derecho la parte demandada debió el Tribunal obligatoriamente ordenar su notificación. Que es Nulo ese auto del Tribunal por ordenar en forma ilegal y arbitraria la Notificación de la Secretaria Accidental designada en forma verbal. Como Tercero: Solicita la Nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Secretaria Accidental designada, contadas a partir de fecha 12 de febrero de 2004. En el Cuarto: Solicita se le expida Copias Certificadas de todas las actas que componen el presente expediente.

El Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando en impedido….”.

Del artículo se desprende que la Secretaria del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se inhibió luego de admitida la demanda, acorde con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia N° 2739 de fecha 21 de octubre de 2003, en el Expediente N° 02-0984, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es decir, no hubo retardo en su declaración, no se observa que haya causado gravamen o que se haya violado Principios Constitucionales, ya que según este criterio el procedimiento se inicia una vez admitida la demanda, luego ser citada la demandada y para ejercer el derecho a la defensa. Ahora bien, una vez citada la parte demandada tal y como consta al folio 13, 24 y 26, transcurrido el termino para que la parte demandada se diera por citada, a solicitud del demandante se le nombra Defensor Ad-litem al abogado Wilfred Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.842, quien acepta el cargo.
Consta a los filio 56 al 61, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaro con lugar la demanda.
Al folio 64, consta auto de fecha 09 de junio de 2004, donde el Tribunal dejo constancia que visto el computo realizado la sentencia es declarada Definitivamente Firme sin que la parte demandada ejerciera el recurso de Apelación.
Ahora bien, el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Y el Artículo 273 ejusdem, establece: “La sentencia definitiva firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Por todo el razonamiento expuesto, la jurisprudencia y los fundamentos legales citados, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente la Solicitud de Nulidad formulada por el abogado en ejercicio WILFREDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.867 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA GRANO LLANO C.A. debidamente identificada, representada por el ciudadano GABRIEL VENTURI, también identificado.

Notifíquese a las partes.

Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. A tales fines se autoriza a la Alguacil de este Tribunal ciudadana OLIVIA DEL VALLE PAEZ, para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Diez ( 10 ) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION

EL JUEZ


Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.

LA SECRETARIA

Abg . MARIBEL CARO ROJAS


La anterior decisión quedó publicada y registrada bajo el N° 070,
Siendo las 2: 10 Pm.

P: N° 625-04
PEHB/mc.