REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 521-03.

DEMANDANTE: YAJAIRA MONTERO GUTIERREZ.
Apoderado Judicial: LEROY CAMARIPANO RUIZ.
Inpreabogado Nº 87016.

DEMANDADO: YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO
Abogado Judicial: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA Y JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR.
Inpreabogado: 8.049 y 68.487

TERCERO ADHESIVO: DOUGLAS MONTERO GUTIERREZ
Abogado: América Mújica
Inpreabogado N° 99.674.
MOTIVO: DESALOJO

Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 21 de abril de 2003, por la ciudadana YAJAIRA MONTERO GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.269.871, con domicilio procesal en la calle 5, esquina carrera 10, edificio colonial , planta baja oficina A-2 Calabozo Estado Guárico, debidamente asistida de el Abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, , inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 87,016, contra la ciudadana YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.167.064, con domicilio en la calle Negro Primero, comunidad del Rastro, Municipio Miranda del Estado Guárico, por DESALOJO, juicio en el cual intervino como tercero adhesivo a las pretensiones de la demandada, el ciudadano DOUGLAS MONTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.738.710, con domicilio en la Parroquia El Rastro Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con fundamento en el artículo 370, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ex concubino de la demandada.

Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
LA DEMANDA:
Narra la actora en el libelo que en fecha 21 de marzo de 1988, el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, le concedió un crédito para la adquisición de una vivienda, ubicada en la comunidad del Rastro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico, que la misma esta totalmente cancelada, que le pertenece mediante documento debidamente Registrado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 1°, del año 2003, como se evidencia de anexo marcado “A”, que se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Casa de Carmen Torrealba; SUR: Casa de Ingrid Montero; ESTE: Casa de José Solórzano y OESTE: Calle Negro Primero. Que en fecha 15 de Julio del 1990, los ciudadanos DOUGLAS ENCARNACION MONTERO GUTIERREZ Y YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO, ya identificada, le arrendaron en forma verbal y a tiempo indeterminado su propiedad, antes descrita, que posteriormente al arrendamiento los arrendatario disolvieron la unión concubinaria que venían poseyendo, quedando en dicho bien inmueble la ciudadana YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO, antes identifica, arrendada. Que se había estipulado de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, que tiene más de un año que no cancela el canon de arrendamiento fijado, siendo su último pago el día 14 de enero del año 2002, que le adeuda desde esa fecha hasta la actualidad Catorce meses de arrendamiento, es decir, Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000).

Que su hija YULIMAR ANGELICA HERNANDEZ MONTERO, se encuentra en estado de embarazo y reside en la comunidad del Rastro, que no tiene casa propia donde habitar o residenciarse, que hasta la presente fecha no ha logrado le cancele lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento, ni la entrega material del inmueble descrito, que por haber la necesidad de ocupar el inmueble por su hija y el núcleo familiar se ve en la obligación de demandar el desalojo como en efecto lo realizó en este acto.

Que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO, antes identificada, en su carácter de arrendataria, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, El desalojo y Entrega Material del bien inmueble descrito, basándose en el Artículo 34 literales a y b, de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, así como el artículo 33 ejusdem, y los artículos 1.264 y 1270 del Código Civil.

Que ha sido imposible que la arrendataria proceda voluntariamente a cumplir con el pago determinado de los cánones de arrendamiento o con la desocupación de la vivienda para su hija embarazada. Que ocurre ante el Órgano Jurisdiccional Competente a demandar el Desalojo forzoso de la vivienda.

Que acude a esta autoridad para demandar como Formalmente demanda a la ciudadana YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.167.064, en su carácter de arrendataria, a fin de convenir en sus pedimentos y si se negare a ellos fuera condenado conforme a los mismos por este Tribunal.

Que estima la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de: A) El pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero 2002 hasta marzo del 2003, ambos inclusive, es decir, catorce (14 meses de alquiler, adeudándole hasta la fecha la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) por concepto de pensión de arrendamiento, además de los meses que se sigan venciendo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva firme. B.) Las sumas que se sigan generando por concepto de servicio de luz eléctrica y agua hasta la fecha de ejecución de la sentencia. C) La corrección monetaria o indexación de la suma adeudada desde la fecha de vencimiento de cada una de las pensiones de arrendamiento, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme; D.) Los daños y perjuicios ocasionados E.) Las costas y costos que se ocasionen con motivo de esta acción.

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 21 de abril del 2003, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO, identificada en autos.

En cuaderno separado el Tribunal resolvió la solicitud de Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante, por decisión de fecha 19 de mayo del 2003, que declaró improcedente.

En fecha 19 de mayo de 2003, la Alguacil dejó constancia de haber consignado la boleta de citación sin la firma de la ciudadana YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO, identificada en autos, por cuanto se negó a firmar la boleta respectiva.

En fecha 23 de mayo de 2003, la actora YAJAIRA MONTERO GUTIERREZ, consignó Poder Apud-Acta conferido al Abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ.

En fecha 26 de mayo de 2003, se libró la correspondiente boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Julio de 2003, la Secretaria del despacho dejó constancia de haber entregado la boleta de Notificación a la ciudadana YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.167.064, con domicilio en la calle Negro Primero, comunidad del Rastro, Municipio Miranda del Estado Guárico, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

LA CONTESTACIÓN

Llegada la oportunidad legal el día 01 de agosto de 2003, la ciudadana YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.167.064, parte demandada en el presente juicio, asistida del Abogado JOSE GFREGORIO MATOS ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.487, Co-apoderado Judicial según consta de poder cursante al folio 32, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que no es cierto y por eso Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus parte las pretensiones esgrimida por la ciudadana YAJAIRA MONTERO GUTIERREZ, en su libelo de demanda cuando dice en forma genérica que tiene suscrito con ella un contrato de arrendamiento, señala que no es cierto, que jamás ha sido arrendataria de la ciudadana YAJAIRA MONTERO GUTIERREZ, que nunca le ha cancelado un solo centavo a esta ciudadana por concepto de Arrendamiento ni por ningún otro rubro, que entre ellas no existe no ha existido ni existirá nunca tal contrato de arrendamiento ni escrito ni verbal y menos por la casa que actualmente ocupa, en la cual tiene viviendo más de quince (15) años, incluso desde su construcción ella ha sido su única y actual ocupante, en esa vivienda, no ha vivido ninguna otra persona sino su grupo familiar compuesta por su ex marido DOUGLAS, (hermano de la demandante) y sus hijos YULETXY, JUNIOR Y DOUGLAS MONTERO CARRILLOS, (sobrinos de la demandante). Que la referida vivienda jamás ha sido casa para alquiler, que desde su construcción ha sido su grupo familiar sus ocupantes, es por ello que enérgicamente y en lo más amplio en derecho, es que Rechaza, Niega y Contradice, tanto en los hechos como en el derecho alegado en el libelo de la demanda, que ella o su ex-concubino han suscrito en forma alguna (escrito o verbal) contrato de arrendamiento con la ciudadana YAJAIRA MONTERO, ni mucho menos que les hayan cancelado o le deban canon de arrendamiento pendiente, por cuanto no han sido nunca arrendatarios en la vivienda que justa y legalmente hoy ocupan.

Continua en su contestación a la demanda, que su entonces marido y ella consiguieron por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), un crédito para la vivienda, la cual por su edad y a sugerencia de su marido se puso a nombre de la hoy demandante, cuya condición fue que cuando ellos terminaran de cancelar la vivienda le harían el traspaso correspondiente, en efecto terminaron de cancelar la vivienda y con el paso del tiempo y las múltiples ocupaciones se fue dejando así, pero que nunca pensó que su cuñada traicionando su buena fe y la confianza de su hermano pretendiera quitarle la casa que ella sabe que no le pertenece, casa la cual nunca ha ocupado, ella nunca ha vivido en la población de el Rastro, jamás ha ocupado la vivienda, ni ha levantado un dedo para cuidarla, por en contrario desde su construcción ha sido ella la que ha cuidado, pintado, conservado, por cuanto es su hogar y el de sus hijos YULETXY MONTERO CARRILLO, de Diez (10) años de edad, JUNIOR MONTERO CARRILLO, de siete (7) años de edad y DOUGLAS MONTERO CARRILLO, de once (11) años de edad, que ella la consiguió con Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ; y la canceló con el fruto de su trabajo y su esfuerzo, los vecinos y todo el pueblo de el Rastro en general puede dar fe de ello, más por el contrario si ella ve con gran sorpresa que su excuñada si fue al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); y tramitó la documentación de la vivienda a su nombre para el logro de sus mas bajos fines, despojarla de su casa.
Continúa la demandada en la conclusión a la contestación de la demanda que toda vez que la accionante le ha mentido en lo más hondo de la decencia a este Juzgado, al decir que ella es la arrendataria y más aún que le adeudo cuando no es cierto. A los fines de demostrar sus dichos, acompañó los siguientes recaudos: marcado “A” Actas de Nacimientos (Copias Simples.), Marcado “B”, Constancia de Residencia, emitida por la Asociación de Vecinos y marcado “C”, Recibos de Luz de Elecentro.-

En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas.

El 28 de Agosto de 2003, oportunidad para el acto conciliatorio fijado por el Tribunal, conforme al Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, solo compareció la representación del demandado, declarándose desierto el acto.

Intervención de Tercero Adhesivo

Al folio 80 al 82, corre inserto escrito de fecha 12 de agosto de 2003 y sus anexos, presentado por el ciudadano DOUGLAS MONTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia el Rastro Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.738.710, asistido por la abogada en ejercicio AMERICA JOSEFINA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.674, intervino como tercero adhesivo a las pretensiones de la demandada con fundamento en el artículo 370, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y expresó que es ex concubino de la ciudadana YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO, parte demandada en este juicio, consignando marcado con la letra “A” cinco copias de Partidas de nacimiento de los hijos procreados con la demandada, y solicitando se declare sin lugar la demanda.
El tercero se expresó en los siguientes términos:
“Fui concubino de la demandada ciudadana YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO, con quién procreé cinco hijos los cuales llevan por nombre: YUDETXIS VIRGINIA MONTERO CARRILLO, de 18 años de edad, DOUGLESIS YERARDINE MONETRO CARRILLO, de 15 años de edad, DOUGLAS NAZARETH MONTERO CARRILLO, de 11 años de edad, YULETXY DANIELA MONTERO CARRILLO, de 10 años de edad y JUNIOR JONAIKEL MONTERO CARRILLO, de 07 años de edad, cuyas fotocopias anexo marcado “A”. Igualmente soy hermano de doble conjunción de la demandante YAJAIRA MONTERO GUTIERREZ, por lo que considero que tengo un interés jurídico para intervenir en esta causa y así lo solicito la decrete conforme la norma transcrita. No es cierto y así lo sostengo que mi hermana nos haya alquilado o nos haya arrendado en forma alguna la casa de mi habitación familiar objeto del presente litigio y es falso de toda falsedad que mi hermana ha inventado esta mentira a los fines de lograr la venta de la casa, y ello es lo que dice en el entorno de mi familia consanguínea. Esa vivienda la conseguimos mi ex concubina y yo, hacen un poco más de quince años para nosotros grupo familiar, pero por cuanto mi ex concubina YERALDINE CARRILLO APARICIO, contaba con sólo 16 años de edad, no la pude poner a nombre de ella y confiando en mi hermana, mi sangre la tuvimos que poner a su nombre porque en esa oportunidad ciudadano Juez, las viviendas del Estado o del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no las ponían a nombre del hombre, no era permitido y es esa la razón por la cual el crédito salio a nombre de mi hermana; por otra parte mi hermana jamás ha vivido en esa casa, y menos aún en la Parroquia El Rastro. Así mismo, con los años y poco antes de separarme de YERALDINE CARRILLO APARICIO, le pedí a mi hermana que hiciéramos el traspaso, quién se negó rotundamente y ofendiéndose siempre que trataba el tema, considero que ya tenía maquinada su traición para conmigo que deposité mi confianza en ella, jamás pensé que mi hermana se atreviera a despojar a sus sobrinos, mis hijos YUDETXIS VIRGINIA, DOYGLESIS YERRARDINE, DOUGLAS NAZARETH, YULETXY DANIELA y JUNIOR JONAIKEL MONTERO CARRILLO, de su casa, toda vez que ella sabe muy bien, que dicha casa no es de ella, con todo el título que le sacó, pero el trasfondo del mismo es que ha sido mi familia (incluyendo mi persona), la que ha vivido allí durante más de 15 años, es decir, desde la construcción de dicha vivienda. Es una patraña decir que se le arrendado a YERALDINE o a mi persona, esto es mentira y mucho más grave aún es decir que la necesita para mi sobrina YULIMAR ANGELA HERNANDEZ MONTERO, quién siempre ha estado residenciada en la ciudad de Cagua Estado Aragua y nunca en la Parroquia El Rastro. Solicito formalmente y con todo respecto a este Juzgado, justicia ante las mentiras de mi hermana, jamás ha existido contrato de arrendamiento entre mi persona, algún miembro de mi familia (Ex concubina) y mi hermana, es por lo que rechazo y contradijo tal afirmación y solicito en conjunto con la demandada que declare sin lugar la presente ACCIÓN de Desalojo, por no ser cierta las afirmaciones en ella contenida. (Fin de la cita)

Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, este Tribunal Admitió la intervención del ciudadano DOUGLAS MONTERO GUTIERREZ, como tercero adhesivo (Folio 88).


TEMA DE DECISIÓN

Punto Previo: La Falta de cualidad opuesta por la demandada y acogida por el tercero.
La inexistencia del contrato de arrendamiento.

Conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador interpreta claramente que la demandada al negar su condición de arrendataria y el carácter de arrendador de la actora, y asimismo la inexistencia del contrato de arrendamiento, está oponiendo perfectamente la FALTA DE CUALIDAD, según lo permite el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que debe ser resuelta como punto previo a la pretensión de fondo del actor que demando la resolución de dicho contrato de arrendamiento, el desalojo de inmueble y su consecuente entrega material.

Según Enrico Tullio Liebman, puede y debe el Juez establecer aún de oficio la cualidad de las partes, porque esta es un elemento constitutivo de la acción.
Expresa el autor:
“Las condiciones de la acción, mencionadas hace poco, son el interés para accionar y la legitimación. Las mismas son como ya he señalado, los requisitos de existencia de la acción, y deben por eso ser establecidas en juicio (aunque, de ordinario, de manera implícita) preliminarmente al examen del fondo. Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla. Las mismas pueden por eso también definirse como las condiciones de admisibilidad de la providencia sobre la demanda, o sea como condiciones esenciales para el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de un concepto caso específico deducido en juicio.
La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso.

(Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídica Europa-América, Buenos Aires, 1.980, Pág. 114).

En este sentido, el Tribunal observa que la actora demandó en el libelo la resolución, el desalojo y la entrega material del bien inmueble, descrito en este fallo, pretensiones que lógicamente presuponen la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, asimismo, la cualidad de quien se afirma arrendador contra el demandado, quien en el caso de autos negó su cualidad de arrendatario y la existencia del contrato de arrendamiento verbal.

Luego, a tenor del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actor probar la existencia de la obligación, esto es, el contrato de arrendamiento del cual deviene su cualidad y su pretensión de resolución y desalojo.

En este sentido, pasa el Tribunal a analizar las pruebas del actor para determinar si cumplió su carga probatoria, lo cual se hace seguidamente.

ANÁLISIS DE LA PRUEBAS DEL ACTOR

El actor promovió con el libelo:

1.- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, el 17-01-2003, bajo el N° 31, Protocolo I, Tomo I, en el cual consta la liberación de las obligaciones de créditos adquiridos por la actora con el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Guárico, y asimismo la adquisición del inmueble descrito en autos cuyo desalojo se solicita. Documental que debe tenerse como fidedigna de su original a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de documento público hace fé de las menciones y el negocio jurídico que contiene conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, el Tribunal observa que si bien este documento fué promovido en orden a evidenciar la propiedad que el actor tiene sobre el inmueble, no obstante no demuestra en sí mismo la existencia del contrato de arrendamiento como fundamento de la acción propuesta, y así se establece.

En el período probatorio promovió:

Primer escrito de promoción de Pruebas, del 12-05-2003

2.- El merito de autos promovido en forma genérica, el cual no constituye una prueba en si misma, sino una manifestación del principio de comunidad de la prueba, y así se establece.

3.- promovió marcada “A” la misma documental anteriormente analizada, pero esta vez en original (Folios 40-43), la cual se aprecia como quedó establecido.

4.- Original de documental anexo “B” emanado del Presidente de la Junta Parroquial de El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por la cual autoriza a la actora YAJAIRA MONTERO, para que tramite ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía, la mensura de una parcela de 576.33 Mts2, ubicada en los linderos a que se refiere el inmueble de autos. Por tratarse de un documento administrativo que goza de presunción de veracidad mientras no sea desvirtuado, el Tribunal la aprecia dándole fé a las menciones que contiene, y así se establece.

Respecto a esta probanza, el Tribunal observa que ella en si misma no constituye ni tan siquiera indicio de la existencia del contrato de arrendamiento alegado por el actor y así se establece.

5.- Marcados “C” (folios 45-50), promovió seis (6) recibos originales emanados del servicio autónomo de vivienda rural a nombre de YAJAIRA MONTERO, números 1678, 1500, 2531, 50777, 50776 y 50775, respectivamente. Al respecto, el Tribunal observa que todo instrumento privado emanado de tercero que se produzca en juicio debe ser ratificado por quien lo emana a través de la prueba testimonial, sin lo cual no puede ser apreciado por este Juzgador, a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechándose en consecuencia, y así se establece.

Segundo escrito de promoción de pruebas del 20-08-2003:

6.- Produjo copia simple de documento privado constituido por recibo N° 19.487, emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural a nombre de “Yerardi (sic) G. Carrillo” por Bs. 1.000 (Folio 99) y copia simple anexo “A” de documento privado donde se señala que la ciudadana YERALDINE CARRILLO APARICIO, vende al ciudadano ESCOLASTICO GUTIERREZ, una casa en la comunidad EL Rastro, por Bs. 20.000, 00, fechado 01 de Marzo de 1.993.
Este Tribunal desecha estas pruebas, por cuanto los documentos privados no tienen valor en juicio cuando son producidos en copia simple, así se desprende del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite promover copia simple solo de aquellos documentos calificados como públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y así se decide.

Debe aclarar este Tribunal, para mayor abundamiento, que dichos documentos privados en copia simple quedan desechados por la sola aplicación del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como quedo establecido, sin que sea necesario el desconocimiento que a todo evento hizo la demandada en diligencia del 25 de Agosto de 2003 (Folio 106), y así se declara.

Como bien se observa de lo anterior, de las pruebas del actor anteriormente analizadas no se desprende la existencia del contrato de arrendamiento alegado, por lo cual el actor no cumplió su carga probatoria a la cual estaba obligado en virtud del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como quiera que el actor alegó en su escrito de promoción, el mérito de los autos en todo aquello que lo favoreciera, este Tribunal pasa a examinar en virtud del principio de la comunidad, las pruebas traídas a los autos por la demandada, para verificar si ellas aportan elementos de convicción sobre la cualidad o la existencia del contrato o, si por el contrario, lo desvirtuan o hacen contraprueba de tales circunstancias.

Al efecto, se observa:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovidas en la contestación:

1.- Promovió a los folios 26, 27 y 28, originales de partidas de nacimiento de los menores DOUGLAS NAZARETH, JUNIOR JONAIKEL, YULETXY DANIELA y MONTERO CARRILLO, para demostrar que dichos menores son hijos de la demandada y el ciudadano DOUGLAS MONTERO, como lo alego en la contestación, documentos públicos que este sentenciador aprecia mereciéndole fé a las menciones que contiene, conforme al Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se establece.

2.- Al folio 29, promovió constancia emanada de la Presidenta de la Asociación de Vecinos de El Rastro, LUISA BRITO PEREZ, la cual expresa que la demandada está residenciada en la calle Negro Primero con calle Miranda y Urdaneta, Casa N° 25 El Rastro, desde hace 16 años. Dicha documental es apreciada por este Tribunal, por cuanto siendo un documento privado su contenido fue ratificado en declaración de la ciudadana LUISA BRITO PERÉZ, promovida como testigo por la demandada, declaración que cursa a los folios 89 al 92, todo en armonía con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Cursa al folio 30, factura de luz de fecha 04-01-2002 de Elecentro a nombre de DOUGLAS MONTERO, tercero interviniente en esta causa, recibo referente presuntamente al inmueble de autos. La misma factura constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, se desecha por cuanto no fué corroborada con la prueba de informes o ratificada con la de testigo como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

4.- factura de fecha 05-12-2002, emanada de Elecentro a nombre de DOUGLAS MONTERO, la cual se desecha por las razones expuestas en el numeral anterior.

Pruebas promovidas en el período probatorio:

En escrito de fecha 14-08-2003:

Expuso el Apoderado Judicial de la demandada en este escrito (folio 56), que a los fines de demostrar que su representada YERALDINE G. CARRILLO A., ha ocupado la casa desde el momento de la construcción del inmueble, lo cual – a su juicio- desvirtúa la existencia del supuesto contrato verbal de arrendamiento, promueve las siguientes:

5.- Originales marcados “A” (folio 57 al 60) numerales 176818, 176817, 9268 y 9267, respectivamente, cuatro (4) recibos por un monto total de Bs. 1.200, emanado del cobrador de la División de Vivienda Rural en nombre de la actora YAJAIRA MONTERO, los cuales son desechados por este Tribunal en razón de que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso y que no fueron ratificados conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial.

6.- Original de constancia de Conclusión de Obra y Conformidad del Beneficiario, de fecha 26-09-1.998, según formato emanado de la División de vivienda rural del Estado Guárico, el cual no puede ser apreciado por este Tribunal porque no aparece estampado el sello oficial de la Oficina, ni aparece tampoco suscrito por las partes, ni el beneficiario de la obra, de forma que según el Artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil “El instrumento que no tiene fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es valido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.” Así se establece.

7.- Promovió marcado “C” (folio 62 al 64), según expone en su escrito de promoción, copia simple de la planilla de inscripción del inmueble y plano levantado por la Oficina de Catastro del Municipio Miranda, según alega. Al respecto, el Tribunal observa que dichas pruebas no constituyen elementos de convicción para este Juzgador a los fines de establecer los hechos controvertidos, es decir, no demuestra ni contribuye a desvirtuar la existencia del contrato de arrendamiento, alegado por la actora y contradicho por la demandada. Por ser irrelevante e impertinentes, se desechan del proceso, y así se establece.



Otro escrito de Promoción de fecha 19-08-2003

8.- Promovió copia simple del estado de morosidad del contrato N° 282701069114I, de venta a plazo, que posee la actora YAJAIRA MONTERO en el Instituto Nacional de la Vivienda Agencia Cagua Estado Aragua, o Esgrimió la demandada que con ello pretende demostrar los “oscuros, propósitos de la demandante” (sic), por eso es evidente – alega – que la demandante posee otra vivienda en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, por el Instituto Nacional de Vivienda.
Al respecto observa este Tribunal que esta probanza es irrelevante toda vez que no se refiere al inmueble de autos y por ende no es pertinente para demostrar la existencia o inexistencia del contrato de arrendamiento, supuesto de hecho fundamental en la presente causa, amen de tratarse de una copia simple de documento privado emanado de un tercero, el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual carece de todo valor probatorio a tenor de los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

9.- Promovió también la prueba de informes, para que el INAVI de Cagua Estado Aragua, informara a este Tribunal sobre el contrato de la vivienda que tiene la actora en ese organismo, la cual le fue negada por auto de fecha 20 de Agosto de 2003, por cuanto fue promovida el último día del lapso común que trae el juicio breve en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar pruebas.

10.- Testigos.
Previa promoción presentó a los testigos FRANCISCO PEREZ (Folio 51), RAMONA DEL CARMEN NARANJO de SALAZAR (Folio 66), JUANA MARIA MUJICA (Folio 69), DARIO JOSE VILLAREAL (Folio 74) LUISA BRITO PEREZ (Folio 89) y ANTONIO CEDEÑO VEGAS (Folio 93), quienes declararon en las oportunidades fijadas por el Tribunal a tales fines.
Respecto a las declaraciones, el Tribunal observa que los testigos fueron contestes en afirmar que conocen a las partes, que YERALDINE CARRILLO, vivió en concubinato con el Sr. DOUGLAS MONTERO, varios años, quien se hizo tercero adherente a las pretensiones de la demandada; que YERALDINE CARRILLO, ha residido en la Parroquia El Rastro, Calle Negro Primero, N° 25, entre Calles Urdaneta y Miranda, que tienen un grupo familiar con 4 o 5 hijos, observándose que todos los testigos residen en la población de El Rastro.

Ahora bien, es importante para el proceso determinar lo que afirmaron los testigos respecto a la condición en que se encuentra la demandada habitado el inmueble de autos. En este sentido los testigos JOSE PEREZ PEREZ y RAMONA NARANJO de SALAZAR, declararon que YERALDINE CARRILLO, habita el inmueble en su condición de propietaria o dueña, mientras que los otros tres testigos solo declararon que ella habita allí pero sin calificar la condición. Al respecto, guardó silencio la testigo JUANA MARIA MUJICA; y los testigos DARIO VILLAREAL y LUISA BRITO, declararon expresamente desconocer la condición de la demandada en el inmueble.

Este Tribunal observa: En verdad no le es dable a los testigos calificar el derecho, pero también es cierto que el Juez puede extraer de las expresiones de los testigos, las conclusiones que le indique la sana lógica en armonía con los demás pruebas del proceso. En este sentido estima este sentenciador que de las declaraciones de todos los testigos antes analizados, no se desprende ni tan siquiera indicios graves y concordantes que demuestren fehacientemente la cualidad de las partes o la existencia del contrato de arrendamiento alegado por el actor y asi se establece.

De las pruebas del ciudadano DOUGLAS MONTERO, tercero interviniente adhesivo a las pretensiones de la demandada:
El tercero adhesivo intervino dentro del lapso probatorio previsto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, de forma que aceptó el proceso en el estado en que se encontraba a tenor de lo previsto en el Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que regula este tipo de intervención de terceros en armonía con el Artículo 370, Ordinal 3°, ejusdem. De esta forma, el Juzgador interpreta que al intervenir el tercero mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2003, podía ejercer los medios de defensa que a bien tuviere.
En tal sentido, anexo a dicho escrito produjo copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos YUDETXIS VIRGINIA (Folio 83),DOUGLESIS YERARDINE (Folio 84) , DOUGLAS NAZARETH (Folio 85), YULETXY DANIELA (Folio 86) y JUNIOR JONAIKEL (Folio 87), los cuales tratándose de documentos públicos, se aprecian teniéndose como fidedignas de sus originales, a tenor de los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y asi se establece.

Como bien se observa, de las pruebas mencionadas está probada la filiación de la demandada y el tercero respecto a sus hijos, sin embargo no constituye ni tan solo indicio, aunado a otras pruebas, de la existencia del contrato de arrendamiento verbal, fundamento de la acción interpuesta y así se establece.

LA TERCERÍA

Ahora bien, como quiera que la tercería adhesiva de DOUGLAS MONTERO, fué admitida por auto de fecha 19 de Agosto de 2003, el presente fallo deberá abarcarla y surtir los efectos legales, toda vez que está fundamentada en causa legal y fué demostrada su procedencia de acuerdo a los elementos de convicción que cursan en autos, tal como se resolverá en la dispositiva, todo conforme a los Artículos 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.



CONCLUSIONES

El tema central de decisión en la presente causa viene dado por la existencia o no del contrato de arrendamiento, esto es, la cualidad de las partes, lo cual previamente determinado haría procedente la revisión de la acción deducida en juicio, esto es, la resolución del contrato y el desalojo del inmueble de autos.

En ese sentido prevé el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Y el Artículo 254 Ejusdem.

Art. 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien debe ocurrirse.

De las pruebas antes analizadas y de las normas transcritas, este Juzgador puede deducir sin lugar a dudas que el actor no cumplió su carga probatoria de demostrar la existencia de la obligación, esto es, la existencia de los elementos constitutivos del contrato de arrendamiento cuya definición está contenida en el Artículo 1.579, del Código Civil que dispone:

Art. 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Luego, al no estar demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, el actor no tiene la cualidad de parte arrendadora en la relación jurídica de fondo, esto es, en el supuesto contrato de arrendamiento verbal afirmado, por lo cual mal puede el actor pretender la Resolución prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil para deshacer un contrato inexistente, ni el desalojo, lo cual es un contrasentido a la lógica jurídica, razones por las cuales la demanda interpuesta debe ser desestimada porque no tiene lugar en derecho, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo, pronunciándose lo conducente también respecto a la intervención como tercero adhesivo del ciudadano DOUGLAS MONTERO, en atención a los Artículos 147 y 381 del Código de Procedimiento Civil.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MONTERO GUTIERREZ, contra la ciudadana YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, en la cual intervino como tercero adhesivo a las pretensiones de la demandada, según el Artículo 370, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano DOUGLAS MONTERO GUTIERREZ, todos identificados en el fallo.

2.- Se condena en costas procesales a la parte actora, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Notifíquese a las partes.

Previa lectura por Secretaria. Publíquese, regístrese y déjese copia. A tales fines se autoriza al Alguacil del Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de AGOSTO del Año Dos Mil Cuatro (2004)

DIOS Y FEDERACIÓN
194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA, TEMP

Abg. MARIBEL CARO ROJAS

En Esta misma fecha se Registro y Publicó la anterior decisión bajo el Nº 071 siendo las 10:40 a.m.

EXP: N° 521-03 LA SECRETARIA, TEMP
PEHB/MC***Ymm.-