REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 571-03
DEMANDANTE: JULIAN RAFAEL CORTEZ
Apoderado Judicial: PABLO DE LA CRUZ PARRA
ALMAO. Inpreabogado Nº 43.899
DEMANDADO: ISMAEL LARA COLMENAREZ
No tiene Apoderado
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 22 de Octubre del 2003, por el ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.345.156, con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 14 y 15, casa N° 14-40, sector “Casco Central” de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistida de el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.899, contra el ciudadano ISMAEL LARA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-6.625.294, con domicilio en la calle principal vía sectores Cañafístola “Pinto Salina” de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por DESALOJO DE INMUEBLE.
Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
LA DEMANDA:
Narra el actor en su libelo de demanda y alega:
Que es legítimo propietario de un inmueble (casa de habitación) y la parcela de terreno (Privado) constante de una cabida de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Inmueble ocupado por: Genoveva Rojas, en Veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts); SUR: Calle vía al caballo, en Veinte metros con diez centímetros (20,10 Mts); ESTE: Carrera Inmueble de Blanca de Gallardo, en Treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 Mts), y OESTE: Inmueble ocupado por Juan Lavieri, en Treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 Mts), linderos actualizados según ficha catastral de fecha 07-10-2003, expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, con sede en esta ciudad (Calabozo), bien inmueble que le pertenece según se evidencia de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, con sede en Calabozo, y que hace más de 11 meses aproximadamente, el ciudadano ISMAEL LARA COLMENAREZ, ya identificado, viene ocupando dicha vivienda-local, con el carácter de “Arrendatario” a través de un contrato determinado, según consta en los anexos acompañados al libelo de la demanda, marcados “A” y “B”.
Que el identificado “Arrendatario” hace más de (3) meses aproximadamente, no ha cumplido con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, y en diversas oportunidades le ha exigido la Desocupación de la vivienda-local “Arrendado” y hasta la presente fecha, no ha querido desocupar voluntariamente, sino que por el contrario, pretende continuar en forma irregular, creándome con su actitud, perturbaciones y atrasos en un Proyecto de Construcción que no ha podido ejecutar motivado a tal situación.
Que fundamenta la acción invocando los Artículos 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus Literales “A” y “C” y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Que para demostrar la causal “C” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anexa Permiso de Demolición expedido por la Oficina de Ingeniería Municipal.
Que inicialmente el arrendatario se encuentra en mora con los canones de arrendamiento desde hace más de (3) meses aproximadamente, así como también ha violado las cláusulas Quinta y Octava del indicado Contrato de Arrendamiento, violaciones que dan derecho al propietario-arrendador de considerar el plazo vencido de este contrato.
Que el arrendamiento violó la cláusula Octava del contrato porque sub arrendó el inmueble parcialmente.
Que por ello demanda al ciudadano ISMAEL LARA COLMENAREZ, para que convenga en Desocuparle inmediatamente la vivienda-local que tiene arrendada, cuya ocupación actual es irregular y contraria a Derecho con fundamento a lo ya señalado.
Que estima la demanda en TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (390.000, 00).
Finalmente pide que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, acordando el Desalojo y demás pronunciamientos de Ley.
El demandado, habiéndose negado a firmar, fué citado por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no contestó la demanda, ni promovió pruebas.
El actor promovió el mérito favorable de los autos mediante escrito que fué admitido en la oportunidad legal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La confesión ficta. La Acción.
No obstante que el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas, este Tribunal debe recordar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido:
Sobre la procedencia de la confesión ficta.
… amparo constitucional…
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambió, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está integrado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede n los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (Sentencia del 29 de Agosto de 2003, Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Jesús Cabrera Rondon. Fuente en Ramírez & Garay, Tomo 202, Pags. 440-441)
Luego, como quiera que la acción debe estar prevista, amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico para que pueda ser acogida, cuanto ha lugar en derecho, como lo expresa el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si bien el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba, quedando confeso solo respecto a los hechos, también es cierto que a tenor del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía demandar el Desalojo del inmueble arrendado solo en los casos de Contratos de Arrendamiento a tiempo indeterminado, que no es el caso de autos, porque el mismo actor declaró en su libelo (folio 2) que el contrato es a tiempo determinado y así se lee textualmente en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento (folio 11).
Al respecto, el Tribunal observa quede acuerdo al el Artículo 1.167 del Código Civil, el actor debía demandar el Cumplimiento del Contrato al vencimiento del término o la Resolución del mismo, por cuanto el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, bien calificado así el actor en el libelo y según se lee en la cláusula segunda (folio 11) venció el 30 de Octubre de 2003, esto es, estaba próximo a vencerse cuando el actor interpuso la demanda el 22 de Octubre de 2003.
Siendo la acción materia de orden público, cuyo análisis debe proceder a cualquier consideración de forma o del fondo de la pretensión, este Tribunal estima necesario traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, es decir, la Sentencia del 24 de Abril de 2002, caso Camaro en Amparo (Sentencia 583-02, Fuente en Ramírez & Garay, Tomo 187, Abril del 2002, pags. 325 al 328), en la cual se dejó asentado:
“…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraría a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento Jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pués al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (omissis)
Esta falta de apreciación del Tribunal determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”. (omissis)
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (omissis)
.., revoca la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 18 de Febrero de 2002 y declara con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano … y se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictar nueva sentencia tomando en consideración a los señalamientos expuestos en este fallo.
En su escrito de demanda confesó el actor que el contrato que rige a las partes es a tiempo determinado, por lo que este Tribunal congruente con la Jurisprudencia transcrita, estima que el actor podía elegir entre accionar por Cumplimiento de Contrato al vencimiento del término, o bien demandar la Resolución del Contrato, conforme lo previene el Artículo 1.167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, como quiera que las causales de inadmisibilidad de la acción pueden revisarse en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el citado Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe declarar Inadmisible la demanda de Desalojo de Inmueble interpuesta por el ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, contra el ciudadano ISMAEL LARA COLMENAREZ, por ser contraria a Derecho, y así se decidirá en la dispositiva.
Consecuente con el criterio por la Alzada de este Tribunal, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Calabozo, se observa que si el Juzgador no entra a conocer el fondo por considerar que prevalece una razón de derecho para desestimar la demanda, como sucedió en autos, en consecuencia, no tiene que analizar las pruebas y es inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de las partes y así se establece.
Por otra parte, para mayor abundamiento, se establece que si bien el Juez puede calificar los actos de las partes y tiene por norte la verdad, según el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede sin embargo cambiar el petitorio del actor, esto es, el objeto jurídico de la pretensión (El Desalojo) porque incurriría en el vicio de incongruencia de la sentencia, al no atenerse a lo alegado en autos, supliendo al actor argumentos no alegados, en violación al principio dispositivo que rige fundamentalmente nuestro proceso civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, debidamente asistido de el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, contra el ciudadano ISMAEL LARA COLMENAREZ, todos identificados en el fallo.
2. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
3.- Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete ( 27 ) días del mes de AGOSTO de Año Dos Mil Cuatro (2004)
DIOS Y FEDERACIÓN 194º Y 145º
EL JUEZ
Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOCONDA TORREALBA
En Esta misma fecha se Registro y Publicó la anterior decisión bajo el Nº 074 siendo las 12:40 p.m.
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