REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


I


Se inició la presente acción de Amparo Constitucional, a través de escrito presentado por la ciudadana : SONIA C. GUERRA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.665.300, domiciliada en la calle Pariaguán N° 18 de esta población de Tucupido Estado Guárico, de profesión abogada, quién actúa en este acto en su propio nombre y representación, manifestando violación de derechos Constitucionales, presuntamente por los abogados, ciudadanos : PABLO ALBERTO CABEZA LEDEZMA y MARINELLY BALZA GARÓFALO, venezolanos, con cédulas de identidad N° 4.307.903 y 11.846.278, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes desempeñan las funciones de Alcalde del Municipio José Félix Ribas y la segunda como Asesora Jurídica de la referida Alcaldía y Vicepresidenta del Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente de Ribas; dicho escrito fue recibido en esta instancia Judicial en fecha 03-08-2004, tal como consta a los folios 1 y 2, anexando recaudos. Admitida la acción en fecha 04 de Agosto de 2004, en consecuencia de ordenó la notificación mediante oficio al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de la apertura del presente procedimiento; así como también a los ciudadanos: PABLO ALBERTO CABEZA LEDEZMA y MARINELLY BALZA, antes identificados, mediante boletas dejadas en la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, en sus respectivos departamentos, todo de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que concurran a este Tribunal a conocer la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral, que se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última de las notificaciones efectuadas. Librado oficio y boletas respectivamente, el Alguacil temporal del despacho, dejó constancia a través de diligencia (f. 20) que el oficio para el fiscal lo entregó en fecha 09-08-2004; así como también al folio 21, dejó constancia que las notificaciones de los presuntos agraviantes también las entregó en ese mismo día, certificándolo así la secretaria del despacho.-
El Tribunal al folio 22, en fecha 11 de Agosto de 2004, a través de auto, y en virtud de constar en autos las notificaciones de los agraviantes, fijó las once de la mañana (11:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a objeto de efectuar la audiencia oral Constitucional.-

Riela al folio 23, diligencia introducida y suscrita por la abogada Marinelly Balza, solicitando copias simples de la totalidad del expediente.-

Al folio 24, cursa diligencia de fecha 13-08-2004, introducida y suscrita por la abogado GRECIA DHURILLYS CORONADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.273, quién consignó en tres (3) folios útiles, copia fotostática del instrumento-poder que le otorgará el ciudadano PABLO ALBERTO CABEZA LEDEZMA, quién es Alcalde del Municipio José Felix Ribas, para que surta sus efectos legales.-

Riela al folio 28, diligencia de fecha trece de agosto de dos mil cuatro (13-08-2004), introducida por la ciudadana MARINELLY BALZA, asistida de abogado, donde confiere Poder apud-acta a la doctora GRECIA DHURILLYS CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.273; certificándolo la Secretaria accidental del despacho.-

Llegada la oportunidad de la audiencia oral ( folio 29 al 32), comparecieron a este Tribunal la abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4273, en su carácter de autos, así como también solicitó estar presente en dicho acto, la ciudadana MARINELLY BALZA GAROFALO; así como también hizo acto de comparecencia la abogada SONIA COROMOTO GUERRA SOLER ( agraviada) quién actúa en su propio nombre y representación; los cuales en mismo orden sucesivo, expusieron los fundamentos y razones en su descargo.-


Es así que, la apoderada de los agraviantes, alegó la caducidad de la acción de amparo Constitucional, que para la fecha en que accionó la agraviada, ya había transcurrido el plazo de seis (6) meses que establece el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , desde la fecha de la violación o amenaza de violación del derecho protegido, es decir, que hubo consentimiento expreso o tácito de la solicitante y, por tal motivo pide al Tribunal que declare inadmisible, improcedente y sin lugar la solicitud de Amparo Constitucional.-

Ante esa circunstancia, el Tribunal considera prudente y necesario discernir sobre el punto y pronunciarse sobre el particular; por lo cual es importante aclarar que en la misma norma citada por la apoderada de los agraviantes, se establece una excepción al presunto consentimiento expreso o tácito por el agraviado, que establece, … “a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”; en razón de ello, es menester dejar sentado lo que tiene establecido la Jurisprudencia como orden público, … “ Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de esos signos característico del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…” ( G:F: N° 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S, sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.983). Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Pág. 526. Sentencia del 16 de Noviembre de 2001. T.S.J. Casación Civil.-

… “ El orden público a que se refiere el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo es aquel que constituya un hecho lesivo a la conciencia jurídica, tal como la flagrante violación a derechos individuales irrenunciables como a la vida, a la libertad, a no ser sometido a torturas, vejaciones a la dignidad humana y otras de semejante entidad”… Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 191, página 355. Sentencia del 21 de Agosto de 2002. T.S.J. Sala Constitucional.-

… “ el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. “… Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 193. Página 306. Sentencia del 20 de Noviembre de 2002 (T.S.J. Sala Constitucional).-

En concordancia con el anterior fundamento, infiere este Tribunal que estamos en presencia de un caso en donde opera la excepción a que hemos venido haciendo referencia en el sentido que se están violando normas de orden público, por ser de rango legal y constitucional , y se refiere la violación de derechos de una parte de la colectividad, como es el caso de los funcionarios públicos en general, cuyos derechos y deberes constitucionales se establecen en los artículos 144 al 149 ambos inclusive de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los cuales se han violado en este caso los artículos 146 y 147 ejusdem; en consecuencia no se produce la caducidad de la acción alegada por la apoderada de los agraviantes.- Así se resuelve.-

En cuanto a los demás alegatos invocados por la representante judicial de los agraviantes, en relación de que no es la vía idónea para reclamar presuntos derechos laborables, observa el Tribunal que en el presente caso no se están reclamando derechos laborales, sino que se refieren a derechos de rango constitucional inherentes al cargo en sí, es decir de su esencia misma en cuanto a la función desempeñada, o sea de funcionario público como tal; en opinión o criterio de este juzgador esta solicitud de Amparo Constitucional es efectivamente la vía adecuada e idónea para proteger el derecho lesionado.- En cuanto al alegato de que, …” la ciudadana Marinelly Balza ni siquiera tiene asignada por Ley, las atribuciones y facultades para dar respuesta a la solicitud de Amparo”…; considera el Tribunal que efectivamente la referida ciudadana en su condición de Directora de Consultoría Jurídica de la Alcaldía de este Municipio, y como Vice-Presidente del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente de esta localidad, no tiene facultades para restablecer o responder la presente petición de Amparo Constitucional.- Así se establece.-

En cuanto a la conducta que debe asumir el ciudadano Pablo Alberto Cabeza en su condición de Alcalde de este municipio, en relación a que debe ceñirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, respecto a la previsión presupuestaria municipal para cancelar a los funcionarios públicos respectivos por el desempeño de sus labores; es de hacer notar, que tal previsión o previsiones debe haberse realizado en los años sucesivos posteriores al año en que se designó por concurso el respectivo Consejo de Protección, de lo contrario estaríamos en presencia de una irregularidad de tipo legal y administrativa, por negligencia de la persona o personas a quienes por mandato legal y administrativa, por negligencia de la persona o personas a quienes por mandato legal les compete ejecutar las actividades pertinentes. Por consiguiente, no haber hecho las previsiones presupuestarias referentes a la presente causa constituye una violación o lesión al derecho de la accionante. Así se declara.-

Ahora bien, la condición de funcionario público municipal de la ciudadana SONIA C. GUERRA SOLER, le viene dado por el hecho cierto, público y notorio de haber concursado oportunamente para el cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, para integrar en su condición de abogada, el respectivo Consejo de Protección del Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico; habiendo quedado primer suplente en dicho concurso y ascendiendo a principal por renuncia de la abogada Luz Mayra Vidal; por lo tanto desde el día 21 de Marzo de 2002, la accionante funge como funcionaria pública municipal de la institución retropróximo citada. Es de hacer notar en relación al caso particular del ascenso de la acciónate, para cubrir la vacante dejada por la renunciante se debe justamente al hecho de haber quedado ella como primer suplente en el concurso a que hizo mención anteriormente, con lo cual tiene pleno derecho adquiridos por cumplir los requisitos exigidos por la Ley. Estaríamos en presencia de un caos social (municipal), si, a diario, semanalmente, bimestralmente, trimestralmente, y así sucesivamente; ante la renuncia de cualquier funcionario público principal que legalmente tenga su suplente, hubiera necesidad de volver hacer un concurso, entonces para qué se eligió el suplente?. En opinión del Tribunal no habría seguridad jurídica, la administración pública en sus diferentes niveles (nacional, estadal o municipal).


III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana : SONIA C. GUERRA SOLER, en contra del ciudadano: PABLO ALBERTO CABEZA LEDEZMA, en su condición de Alcalde del Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico (ambas partes identificadas en autos).- En consecuencia se ordena, al Alcalde, que de manera inmediata realice las actividades legales y administrativas a que haya lugar para que incluya a la ciudadana : SONIA C. GUERRA SOLER, en la Nómina de Personal Fijo de la Alcaldía de este Municipio, como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Consejo de Protección respectivo también de este Municipio y adscrito a la Alcaldía del Municipio José Felix Ribas, con todos sus derechos adquiridos desde la fecha en que fue designada para el cargo antes mencionado.-

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticuatro días del mes de Agosto de dos mil cuatro (24-08-2004). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez;
Dr. Edgar López
La Secretaria;
Doldigrey Pulido Santaella
En esta misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm), se publicó la anterior sentencia, como fue ordenado.-
La Secretaria;
Doldigrey Pulido Santaella
EXP. N° 633-04
EL/DPS/dayris