REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, ONCE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO.-
194°. Y 145°.
EXPEDIENTE: N°.02-513.-
MOTIVO: INTIMACION DE COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTES: ABOGADOS YOUSEF DOMAT DOMAT Y LELIS BANDRES DE DOMAT.
DEMANDADO. DALUCAS EFTHIMIOS.-
En fecha 08-06-2004, se recibió demanda por concepto de Intimación de Costas y Honorarios Profesionales intentada por los abogados Yousef domat Domat y Lelis Bandres de Domat, contra el ciudadano Efthimios Dalucas.-
En fecha 14-06-2004, se admite la misma y se ordena intimar al demandado, para que comparezca dentro de los diez días Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su intimación, para que pague, acredite haber pagado o convenga en el pago de las cantidades allí demandadas.
En fecha 22-06-2004, comparece el Alguacil de este Tribunal consignando la Boleta de Intimación del demandado.-
En fecha 28-06-2004, se recibe escrito del demandado, asistido del abogado Rómulo Mijares contestando la demanda y acogiéndose a todo evento al beneficio de retasa.-
En fecha 22-07-2004, Se abre la articulación probatoria establecida en el Artículo 607 de la norma adjetiva civil.-
En fecha 09-08-2004, se recibe escrito de los abogados demandantes promoviendo pruebas y conclusiones del presente caso.-
Vista como ha sido la presente causa donde los profesionales del derecho Dr. Yousef Domat y Dra. Lelis Bandre de Domat INPRE Nro. 21.136 y 21.135 respectivamente solicitan ante esta instancia la intimación del ciudadano Eftimios Malucas identificado con el Nro. de cedula de identidad E.81.467.108 por concepto de costas y honorarios a los cuales fue condenado el demandado por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 17 de Diciembre del 2003, en la causa Nro. 02-513 nomenclaturas de este tribunal. En fecha 08 de junio del 2004 los abogados antes señalados interpusieron su solicitud acompañándola con los comprobantes que consideran justifican su pretensión, esta instancia por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres la admitió (folio 6) y ordeno la intimación del demandado de conformidad con la ley adjetiva que rige la materia. En fecha 22 de junio del año en curso el alguacil de este tribunal consiga diligencia manifestando haber realizado la citación del intimado (folio 7). El demandado de autos representado por el profesional del derecho Dr. Rómulo Mijares INPRE Nro. 65.276 interpone escrito donde contesta a la intimación (folio 9). En fecha 22 de junio 2004, este tribunal ordeno en virtud de la oposición realizada abrir la articulación probatoria que contre el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 11). En fecha 9 de agosto 2004 interpone escrito probatorio el demandante (folio 12). Esta instancia para decidir observa:
El actor realiza una valoración de cada una de sus actuaciones realizadas en el expediente principal el cual dio origen a la condenación de costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil por la apelación interpuesta por el intimado por parte del tribunal Ad-quem en fecha 17 de diciembre del 2003 Exp. 02-513 nomenclatura del Ad- quo, así mismo los gastos necesarios realizados con la finalidad de la prosecución del interdicto de obra nueva solicitado. Ante esta pretensión y estando debidamente citado el intimado ciudadano Efthimios Dalucas plenamente identificados en autos representado por el profesional del derecho Dr. Rómulo Mijares I.P.S.A Nro. 65.276 consigno escrito de contestación donde manifiesta su rechazo y contradicción de lo solicitado por el actor, ya que manifiesta que hasta la fecha no se agotado o cumplido en su totalidad todos los actos que puedan en precluir con este cobro, reconocen la condenatoria en costa por el tribunal superior pero existe orden expresa en el mismo expediente de dar fianza a favor para la continuación de la obra paralizada, así mismo consideran que los montos reclamados fueron ejecutados en contra del legitimo derecho a la defensa, del debido procedimiento, contrarios a la ley y sin autorización del intimado, consideran que los intimantes no le han prestado sus servicios profesionales, no tienen la cualidad necesaria para esta pretensión , no se ha cumplido en este caso con los requisitos del 340 C.P.C. en resumen de estos alegatos solicita se declare improcedente el cobro de honorarios profesionales, pero a todo evento se acoge a su Derecho de Retasa.
Este tribunal acordó abrir la presente causa a pruebas de conformidad con el articulo 607 del C.P.C en este periodo solamente la parte actora ejerció ese momento procesal y en su escrito manifestó la existencia de la figura del derecho conocida como la confesión ficta ya que consideran que no existió una verdadera contestación al merito de la causa toda vez que el abogado del intimado no tiene el carácter en el presente proceso ya que las expresiones realizadas corresponde al intimado, vale decir personal conjugadas en primera persona, que el referido documento no se encuentra suscrito por el intimado sino por el abogado, que el escrito no cumple con los requisitos exigidos por la ley en su articulo 360 c.p.c , toda vez que el escrito no tiene la nota del secretario certificando que es el escrito de contestación, y que el abogado del intimante no acredito su carácter de representante judicial del intimado, pues el poder indicado es un poder especial otorgado para representar a la parte demandada en el juicio que genero las costas el cual no se encuentra incorporado en autos. Pruebas instrumentales en lo relacionado a la procedencia de la confesión ficta, la prueba suficiente de lo reclamado tanto por los documentos que la fundamenta como la máxima experiencia de este sentenciador y por la legalidad de lo reclamado por ser reales y no contraria a derecho.
Así las cosas este tribunal para decidir observa:
Antes de entrar a decidir el merito de la causa es necesario como Punto Previo de sentencia definir la existencia o no de la figura jurídica de la Confesión Ficta del intimado de conformidad con el articulo 362 de nuestra norma adjetiva, en la presente causa, hay que analizar los argumentos esgrimidos por el intimante al manifestar que el abogado del intimado cuando presento el escrito de contestación lo redacto de tal manera que se aprecian ser expresiones del intimado conjugadas en primera persona pero suscrito por el abogado y no por el intimante, así mismo la representación del Dr. Rómulo Mijares no esta acreditada en la presente causa pues el poder supra mencionado es un poder especial otorgado por el intimado para ser representado en la demanda que genero las costas que se reclaman en esta intimación.
Considera quien suscribe que de la lectura de la contestación del intimado ciertamente se desprende que fue redactado de tal forma que quien expresa los argumentos del escrito es el intimado y que quien lo suscribió es el apoderado, pero hay que revisar si ciertamente el abogado tiene la capacidad o no de representar al intimado porque el hecho de que la redacción del escrito fue realizado de la forma antes comentada, para este sentenciador no es motivo suficiente como para considerar no contestado el merito de la causa mas aun considerando la no existencia de una regla de redacción a que cuyo fin sea la no consideración al escrito de contestación, pero creyendo siempre que las cosas hay que hacerlas bien y así se decide.
En relación de la ineficiencia del poder invocado por el representante del intimado, consta en el cuerpo principal de la causa que dio origen a esta reclamación de costa específicamente en el (folio 141) que el intimado le otorgo poder al Dr. Rómulo Mijares suficientemente amplio con capacidad de representarlo en juicio no condicionándolo a juicio en especial por lo que considero que en la presente causa existe la capacidad del apoderado para representar al intimado. Y así se decide.
En lo relacionado a la falta de los requisitos establecidos en el articulo 360 C.P.C denunciados por el actor bien es cierto que es obligación del secretario del tribunal estampar la nota que indique que ese escrito es la contestación de la demanda indicando la hora y fecha de su presentación, observa este sentenciador que en el escrito de contestación del intimado el secretario de este tribunal no coloco la nota manifestando que el escrito en cuestión era la contestación de la demanda solamente sello como recibido colocándole el día de recepción y su firma, pero este sentenciador considera que no debe castigar la formalidad obviada por el secretario en detrimento del intimado mas aun cuando es el norte de buscar la justicia con equidad y no siendo este formalismo una causal que invalide como tal el acto procesal de la contestación, que sea capaz de causar un gravamen al intimante, mas aun en el auto siguiente de este tribunal que riela en el ( folio 11) se evidencia el conocimiento de este tribunal del escrito al enunciar el visto al mismo y ordenando la apertura del lapso probatorio correspondencia y así se decide. Por todas las razones antes expuestas se declara que el escrito analizado corresponde a la contestación al merito de la causa por parte del intimado en la presente causa y cuyo efecto la no procedencia a la Confesión Ficta solicitada por el actor; ya que los principios de nuestro derecho obligan a que debe existir los elementos de la no contestación, no probar nada que le favorezca y no ser contraria a derecho la pretensión del actor.
Los artículos 22 y siguientes de la ley de abogados enmarcan la posibilidad de los abogados a cobrar sus honorarios y costas al vencido, al condenado a esta obligación, previendo un procedimiento especial concadenado con las normas adjetivas del código procesal civil. En la causa en estudio la reclamación nace del hecho de la sentencia confirmativa del tribunal Ad-quem a una apelación interpuesta por el demandado ante esta instancia en la solicitud de interdicto de obra nueva enunciada anteriormente... En la, decisión el operador de justicia debe pronunciarse solo sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios declarando su procedencia o improcedencia, según lo alegado y probado en actas procesales. Para dilucidar lo planteado es necesario hacer mención del génesis de esta pretensión, ya que el intimado alega que el procedimiento de Interdicto de obra nueva no ha terminado ya que le corresponde el derecho de ofrecer caución para la continuidad de la obra, analizando brevemente el procedimiento interdictar mencionado se establece dos momentos o dos etapas del mismo uno para suspender la obra y otro para las reclamaciones siguientes surgidas con motivo de la primaria, fase sumaria y fase del procedimiento ordinario como lo a determinado la doctrina patria en reiteradas oportunidades. En la presente causa el tribunal de alzada ante la apelación enervada por el intimado, en fase sumaria lo condeno en costa por sentencia confirmatoria de conformidad con el articulo 274 c.p.c. y habiéndole puesto fin a esta parte del procedimiento surge la posibilidad de cobrar lo reclamado por los actores y que lo realizan sosteniendo su pretensión dando un valor monetario a cada una de sus actuaciones ejecutadas en el juicio interdictar, así como también los gastos especiales realizados.
Por las razones antes expuestas este tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la circunscripción judicial del Estado Guarico y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar el derecho solicitado por los abogados intimantes Yousef Domat Y Lelis Bandres de Domat INPRE Nro. 21.136 y 21.135 respectivamente a cobrar los honorarios profesionales, los gastos especiales realizados, así como la indexación monetaria solicitada, al ciudadano Efthimios Dalucas identificado con la cedula de identidad Nro. E- 81.467.108. Por haber solicitado a todo evento el intimado la respectiva retasa este tribunal lo acuerda de conformidad y ordena realizar la misma para el cálculo correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal en fecha once de agosto del año 2004, diarícese y déjese copia para el respectivo copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESUS EDUARDO MORENO G.

EL SECRETARIO,


ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO.