REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE, CON SEDE EN ALTAGRACIA DE ORITUCO, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, 11-08-2004.

194° Y 145°

DEMANDANTE: JULIA AMELIA TOLEDO, EN NOMBRE DE LA ADOLESCENTE MARÍA DEL CARMEN MORFE, REPRESENTADA POR EL Abg. JAVIER PEREZ.
DEMANDADO: RAUL MORFE ESTANGA, ASISTIDO DEL Abg. JUAN TOVAR.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

…En fecha 10-06-2004 compareció la ciudadana Julia Amelia Toledo, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 8.782.465 y presento escrito en el cual, después de haber expuesto los motivos de hecho y de derecho y dejar claro los medios de prueba ofrecidos, hace saber a este juzgador su pretensión, la cual consiste en demandar al ciudadano Raúl Morfe el pago de la obligación alimentaria, que le corresponde a la hija de ambos, la adolescente María Morfe. La demandante de autos exige que se paguen los últimos 09 años de esta obligación. En esta actuación la referida ciudadana estuvo asistida del profesional de la ciencia jurídica Javier Pérez, venezolano, IPSA 51.106. En fecha 14-06-2004 se admite el procedimiento, bajo el sustento legal correspondiente y se ordenan, la notificación de la vindicta pública y la citación del demandado. El día correspondiente no se dio el acto conciliatorio, ese mismo día compareció el obligado alimentario, suficientemente identificado, y adujo que lo que el podía darle a su hija eran 60.000 bolívares mensuales. En fecha 12-07-2004 el obligado presenta escrito de promoción de pruebas, asistido del abogado Juan J. Tovar, venezolano IPSA 49.978. En fecha 12-07-2004 la demandante de autos confiere poder apud acta al abogado Javier Pérez, suficientemente identificado en autos y presentan escrito solicitando una medida cautelar sobre un bien que identifica suficientemente en autos. En fecha 14-07-04 el apoderado judicial de la demandante presenta su escrito probatorio.----------------------------------------------------

En fecha 22-07-2004 esta sede jurisdiccional estampo un auto pronunciándose respecto a las pruebas de las partes.---------------------

Planteada así la controversia, quien decide hace las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria surge desde el momento de la concepción de un humano y el estado, la familia y la sociedad, como trilogía protectora de las garantías y derechos de los niños y adolescentes, deben velar por esto, se entiende entonces que dentro de las garantías y derechos que tienen estos ciudadanos esta comprendida ampliamente la obligación alimentaria, esto es así expresado en los instrumentos internacionales, en nuestra carta fundamental, en la norma sustantiva civil y en la especialísima LOPNA.-----------------------

Debe quedar claro que son responsables del cumplimiento de esta obligación el padre y la madre de un adolescente. “…Ya en el Derecho griego, especialmente en el de Atenas, tenía el padre la obligación de mantener y educar la prole, obligación que -según recuerda platón- estaba sancionada por las leyes…” (Diccionario de Derecho Privado, Editorial LABOR, S.A, Barcelona, España, 1954, pagina 310.).------------------------

Expone el maestro Roberto De Ruggiero, en su fabulosa obra Instituciones de Derecho Civil, que esta obligación nace directamente del vínculo familiar y que su finalidad es proporcionar, al pariente necesitado, cuanto necesita para su subsistencia, es decir, hay que asegurar al alimentista los medios de vida si este no puede procurárselos por sí mismo (Pág. 42, Tomo II, Volumen 2° de la obra comentada, traducción de la cuarta edición Italiana).------------------------------------------------------

Entonces, para este órgano jurisdiccional no hay dudas respecto a que el demandado de autos es obligado alimentario en favor de su hija, la adolescente beneficiaria ya identificada.-----------------------------

Visto lo anterior, este despacho debe analizar otros elementos que constan en autos y lo hace así:

Se deduce de las actas procesales que el obligado jamás cumplió con la obligación alimentaria, además, expresa que, entre otros, su carga familiar incluye a otras hijas, una adolescente y una niña, ampliamente identificadas en autos, que se entiende viven con el, disfrutan de su compañía y orientación como padre, y que además les proporciona los elementos básicos, hogar, educación, afecto, teléfono y luz eléctrica y esto resalta por cuanto no hay un equilibrio entre lo recibido por esas dos menores y lo que nunca ha recibido la adolescente beneficiaria, de parte de su padre, esto ha violentado sistemáticamente los derechos fundamentales de María del Carmen Morffe.-----------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, como quiera que es diáfano el incumplimiento en el que ha incurrido el obligado, que hay desigualdad, entre las 02 menores que han vivido con su padre y la beneficiaria, en relación con la pretensión de la ciudadana Julia Toledo, este sentenciador es del siguiente criterio, se incumplió con la obligación alimentaria durante esos largos 9 años, que esta ciudadana demanda, pero, no consta en autos que hubiere existido un quantum, una cantidad fijada por alguna autoridad administrativa o judicial, entonces no se pueden exigir unas cantidades que nunca estuvieron establecidas. --------------

Vistas las anteriores consideraciones, con sustento en los artículos: 76, segundo aparte, de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, concatenado 78 de la misma constitución, en coordinación con el 365 de la LOPNA y de conformidad con el 282 del Código Civil Venezolano, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, actuando dentro de su competencia alimentaria, en defensa de los derechos fundamentales de la ciudadana María del Carmen Morffe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara parcialmente con lugar la presente causa, en consecuencia, se fija la obligación alimentaria en 10 unidades tributarias que el obligado deberá depositar en una cuenta que en este momento se ordena abrir a nombre de la beneficiaria de autos. Y así se decide. Ofíciese al banco Canarias de Venezuela lo conducente. Notifíquense a las partes, por haber sido pronunciado este fallo fuera del lapso de ley, a los fines de la protección de sus derechos constitucionales. Diarícese.- Publíquese.- Déjese copia con destino al copiador de sentencias de este Tribunal.- -----------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho.- Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. JESUS EDUARDO MORENO G.-

EL SECRETARIO;
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO.-



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO;