REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, 17-08-2004
194° Y 145°
I
DEMANDANTE.
La Ciudadana. MARIA DEL ROSARIO TOMAS, Venezolana, mayor de edad, con domicilio el la Población de San José de Guaribe, Estado Guarico y Titular de la Cédula de Identidad No.1.170.204.-

DEMANDADO.
El Ciudadano SERGIO GOYANES GONZALEZ, Español, mayor de edad, domiciliado en la Población de San José de Guaribe, Estado Guarico y Titular de la Cédula de Identidad No. E-657.546.
APODERADOS:
Por la parte demandante Dr. CESAR CORDOVA, y ARTURO HERNANDEZ Por la parte demandada.-
MOTIVO:
TACHA DE FALSEDAD de Instrumento Publico, por vía principal.-

II
En fecha 28 de Julio del 2003, se recibió demanda por motivo de TACHA DE DOCUMENTO, suscrita por la ciudadana TOMAS, MARIA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N°.V-1.170.203, domiciliada en la Población de San José de Guaribe del Estado Guárico, asistida por el abogado CESAR CORDOVA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.52.528 y de este domicilio, con sus anexos, contra el ciudadano SERGIO GOYANES GONZALEZ, de nacionalidad Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.E- 657.546, domiciliado en la población de San José de Guaribe del Estado Guárico(folios 1 al 11).-
En fecha 04-08-2003, se admite la misma y se emplazó al demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva Boleta (folio 12).
En fecha 06-08-2003, el Alguacil consigna Boleta de citación del demandado.- (folio 13 y vto.)
En fecha 12-08-2003, se recibió Poder Apud Acta del demandado al abogado Arturo Celestino Hernández.-
En fecha 09-09-2003, se recibe escrito del abogado Arturo Hernández con su carácter de autos, alegando cuestiones previas (folio 15).- .-
En fecha 15-09-2003, se recibe escrito de la demandante otorgando Poder Apud Acta al abogado César Córdova Castillo (folio 16 y vto.).-
En fecha 15-09-2003, se recibe Diligencia del abogado César Córdova Castillo, con su carácter de autos, subsanando las omisiones (folio 17 y vto.)
En fecha 24-09-2003, se recibe contestación de la demanda (folios 18, 19 y 20)
En fecha 30-09-2003, se recibe escrito de la parte demandante consignando documentos (folios 23 al 37).-
En fecha 13-10-2003, se acordó notificarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta ciudad conforme al Artículo 131, se libró notificación con compulsa (folio 38).-
En fecha 13-10.2003, se recibe Diligencia del abogado César Córdova Castillo, con su carácter de autos, solicitando se intime al demandado para que exhiba el original de documento autenticado (folio39).-
En fecha 15-10-2003, se recibieron Diligencias del abogado César Córdova Castillo, solicitando se decrete medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el referido inmueble, y solicitando copias certificadas (folios 40 y 41).-
En fecha 16-10.2003, comparece el Alguacil y consigna Boleta de Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público (folios 42 y 43).-
En fecha 21-10-2003, se libraron las copias certificadas solicitadas (folio 44).-
En fecha 21-10-2003, se recibe escrito de pruebas de la parte demandante, con anexo. (folios 45 al 49).-
En fecha 22-10-2003, se recibe escrito de pruebas de la parte demandada, con anexos (folios 50 al 164).-
En fecha 22-10-2003, se recibe diligencia del abogado Arturo Hernández, solicitando cómputo de días Despacho transcurridos del lapso de promoción de pruebas (folio 165).-
En fecha 29-10-2003, se recibe escrito del Abogado Arturo Hernández, con su carácter de autos, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante (folios 166 al 171).-
En fecha 29-10-2003, se recibe diligencia del abogado César Córdova Castillo, con su carácter de autos, oponiéndose a la admisión de las pruebas de la parte demandada (folios 172 y 173).-
En fecha 05-11-2003, se admiten parte de las pruebas presentadas por el demandante puesto que las no admitidas se debió a que el promovente tenía que mostrar a su contraparte lo pretendido.-(folios 174 y 175).-
En fecha 05-11-2003, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (folios 176 y 177).-
En fecha 10-11-2003, se recibieron diligencias de los apoderados de las partes, apelando a la admisión de las pruebas.- (folios 179 y 180).-
En fecha 11-11-2003, se oye la apelación interpuesta por la parte demandada y se remiten las copias certificadas correspondientes al Superior para que decida sobre la misma (folio 181).-
En fecha 11-11-2003, se declaran desiertos los actos de los testigos de la parte demandada (folios 183 al 190).-
En fecha 11-11-2003, se recibe copias certificadas de documento emitido por la Oficina de Registro Subalterno de esta ciudad (folios 191 al 195).-
En fecha 13-11-2003, se recibe consignación del Alguacil de la Boleta de Citación de la demandante para las posiciones juradas (folios 196 y 197).-
En fecha 17-11-2003, el Alguacil consigna Boleta de citación del demandado para las posiciones juradas (folio 198 y 199).-
En fecha 17-11-2003, se recibe diligencia del abogado Arturo Hernández, solicitando se fije nueva oportunidad para presentar los testigos para sus declaraciones respectivas, mediante Boletas de citación. Se fijó nueva oportunidad, y se resolvió no citarlos (folio 200 y 2001).-
En fecha 18-11-2003, se recibieron Diligencias del abogado Arturo Hernández desistiendo de la declaración de los testigos MARTHA NOGUERA, RAFAEL BARRIOS, MARGARITA DE BARRIOS Y NORMAN CORREA.- Y donde renuncia a la prueba de confesión de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO TOMAS (folios 202 y 203).-
En fecha 18-11-2003, se recibe diligencia del abogado César Córdova Castillo, solicitando se deje constancia de la presencia de la demandante a la hora y fecha fijada para el acto de Posiciones juradas. En la misma fecha se dejó constancia mediante auto (folios 204 y 205).-
En fecha 19-11-2003, se llevó a cabo los actos de posiciones juradas de las partes (folios 206, 207, 208, 209, y 210).-
En fecha 20-11-2003, se llevó a cabo las deposiciones de los testigos promovidos (folios 211 al 219).-
En fecha 01-12-2003, Se oyó la Apelación interpuesta por el demandante y se remitieron con oficio las copias certificas al Superior para su decisión. (folios 220 y 221).-
En fecha 02-12-2003, se recibe Diligencia del apoderado de la parte demandada solicitando se realice el cómputo de Ley y se fije nueva oportunidad para los testigos que quedaron desiertos. (folio 222).-
En fecha 03-12-2003, se acordó la apertura de una nueva pieza por ser voluminosa la existente. (folio 223).-
SEGUNDA PIEZA
En fecha 03-12-2003, se acordó realizar el cómputo solicitado y se fijó nueva oportunidad para los testigos del demandado (folios 2, 3)
En fecha 09-12-2003, declararon los testigos (folios 4 al 9).-
En fecha 14-01-2004, se fijó el lapso para presentar informes (folio 10)
En fecha 21-01-2004, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal (folio 11).-
En fecha 21-01-2004, el Alguacil consigna Boleta de citación del demandado (folios 12,13, 14, 15, 16 y 17).-
En fecha 23-01-2004, se recibe Diligencia del abogado de la parte demandada donde solicita se ordene el cómputo por Secretaría de los días Despacho transcurridos del lapso de promoción de pruebas, de admisión, de evacuación y de días Despacho del término de presentación de informes, se admitió y se hizo lo solicitado (folios 18, 19 y 20).-
En fecha 10-02-2004, se recibió escrito de informes de la parte demandada (folios 21 al 38).-
En fecha 03-03-2004, regresó resultado de apelación interpuesta por la parte demandante del Juzgado Superior (folios 39 al 84).-
En fecha 10-03-2004, se recibe Diligencia del apoderado de la parte demandada solicitando cómputo de días transcurridos para el lapso de sentencia y se desglose el documento original de compra venta inserto a los folios 26 y 27 de la segunda pieza, se certifique la copia y se guarde el original.- (folio 85).-
En fecha 01-04-2004, regresó resultado de la apelación interpuesta por la parte demandada del juzgado Superior (folios 86 al 213).
En fecha 04-05-2004, se certificaron las copias del documento original inserto a los folios 26 y 27 del expediente, se colocaron en el lugar del original y se realizó el cómputo para dictar sentencia.- (folios 214 y 215).|

III

En fecha 4 de agosto del año 2003, esta tribunal admite la demanda interpuesta por la Ciudadana. MARIA DEL ROSARIO TOMAS, Contra el Ciudadano SERGIO GOYANES GONZALEZ, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.-
En ese sentido la parte actora, como hechos constitutivos de su pretensión procesal sometido a conocimiento de esta instancia, afirmo en su Libelo los siguientes acontecimientos:-
Que es propietaria legitima del inmueble Casa de habitación familiar construida sobre una parcela de propiedad Municipal, ubicada en la calle Miranda de San José de Guaribe del estado Guarico, dentro de los linderos: norte: casa de Maritza Chivico, Sur: Casa de Sergio Goyanes, Este que es su frente con la calle Miranda y Oeste: Con Fondo y casa de Maria Lina Rojas Rivero.-
Que el inmueble se encuentra inserto en el registro Subalterno del Distrito Monagas bajo el 19 de julio de 1974, bajo el No. 37 Vto. folios: 62 al 63 Vto. del protocolo primero.-
Que el inmueble-según sus dichos- lo adquirió por herencia de su hijo, Luis Tomas, fallecido en Guatire, Estado Miranda en fecha 20 de octubre del año 1974.-
Que desde la muerte de su hijo, el deslindado inmueble ha estado ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano SERGIO GOYANES GONZALEZ, quién es español, mayor de edad, titular de la Cédula No. E-657.546, casado comerciante con domicilio en San José de Guaribe, quién - según la actora - ha estado pagando su canon de arrendamiento mensualmente de tres mi Bolívares (Bs. 3.000,00) hasta la fecha 05 de enero del año 2001, en que por necesidad requirió del mencionado ciudadano la entrega del bien por vía amistosa.-
Que le instauró juicio de desalojo, por ante este Tribunal, juicio que le fue desfavorable.-
Que el Ciudadano Sergio Goyanes ha venido sosteniendo en forma publica ser el legitimo propietario del inmueble descrito, y que exhibe incluso en este mismo Juzgado, un documento donde la actora le hace una venta en fecha 25 de mayo del año 1978, anotado bajo el No. 102 folios 37 folios 171 Vto. y frente de 172, por ante el Juzgado del entonces municipio Guaribe y registrado posteriormente en fecha 19-12-2001, por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Monagas del Estado Guarico bajo el No. 37, folios: 197 al 200, protocolo primero, tomo 3,, cuarto trimestre, el cual es acompañado por la accionante.-
Que -según lo expresa- jamás ha suscrito documento alguno, enajenando ese inmueble, nunca procedió a venderlo, ni personalmente ni por interpuesta persona, que por tanto es inexistente en la vida Jurídica, por ser falso de toda falsedad.- Que es falso que por ella haya firmado a ruego el ciudadano. CARLOS EMILIO YANEZ,
Que tampoco lo suscribieron los testigos Roque Alfonzo y Freeman Graterol, que no estuvieron presentes ni la actora, ni el demandante en ese acto.-
Que instruyó a su hijo, Ramón Celestino Tomas, para que averiguara y constatara si había sido sedada o algo Similar, para llevar a cabo ese acto.-
Que la demanda en referencia la fundamenta en el ordinal 3ero del articulo 1380 del Código Civil.-
Que como consecuencia de los hechos anteriormente señalados intenta la demanda para reclamar por vía principal, La tacha del Documento publico, presentado por ante el extinto Juzgado del Municipio San José de Guaribe No. 102, folios:171 al 172 en fecha 25-05-1978, Registrado en la oficina Subalterna de Registro del distrito Monagas del Estado Guarico en fecha 19 de diciembre del año 2001, Bajo el No. 37, folios: 197 al 200, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre.-
Practicada en forma regular la citación del Ciudadano SERGIO GOYANES GONZALEZ, parte demandada en la oportunidad de la Litis contestación, alega la cuestión Previa de Defecto de forma del Libelo por no contener el escrito Libelar, lugar de residencia del demandante, defecto que es corregido oportunamente.-
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, alega el apoderado de la parte demandada:
Con Fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en coordinación con el artículo 361 ejusdem, alega como defensa Perentoria de Fondo, la cuestión previa de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque según su alegato, la acción propuesta de tacha de instrumento Publico, no cumple con la obligación de señalar las circunstancias de lugar y tiempo, las partes del texto y los demás elementos necesarios para que la parte procesal o negocial, así como el funcionario publico que verifica y legaliza el Impugnado, al igual que el órgano jurisdiccional que tramita el recurso, puedan fijar los hechos a probar, en virtud de la evidente fe publica que le confiere el legislador a este Tipo de instrumento.-.
Rechazar la demanda en todas sus partes.
Que es falso que la actora sea propietaria del inmueble identificado en autos, así como también que sea la madre del Ciudadano LUIS TOMAS, ni que sea heredera de este -según el demandado- no le corresponde en el orden de suceder.-
Que en falso que desde el fallecimiento de Luis tomas, el 20 de octubre del 1974, el demandado, haya estado ocupando en calidad de arrendatario el inmueble que pretende identificar la actora en su libelo, ni menos aun que haya pagado la cantidad de 3.000 como canon de arrendamiento hasta el 5 de enero del año 2001.-
Niega que haya vendido validamente en alguna oportunidad algún bien a Luis tomas.-
Niega el representante del demandado que este obligado a entregarle bien alguno a la actora.-
Admite que efectivamente la parte actora le fue declarada sin lugar un juicio por desalojo, pues según el demandado, demostró que este no era arrendatario del algún inmueble y que por el contrario demostró que era propietario y como tal ejerce los atributos inherentes a esa condición, sin oposición alguna, desde hace más de 30 años.-
Niega que su representado no haya suscrito documento de propiedad del bien que allí aparece señalado, y por el contrario afirma que si lo suscribió, al igual que lo suscribió la demandante de acuerdo a su condición y con las formalidades señaladas en ese instrumento, que así consta en los protocolos correspondientes y así lo verificó el funcionario ante quién se hizo esos otorgamientos, es decir el Juez, el secretario, el firmante a ruego y los testigos instrumentales.-
Que es incierto que los testigos instrumentales, el firmante a ruego y su representado no suscribieran el documento y la demandante no hubiese estampa su huella.-
Niega que la demandante, haya sido sedada cuando estampó su huella en el instrumento-
Negó que su representado tenga que reivindicar algún bien a la actora, toda vez su representado- según sus dichos- no ocupa, ni ha ocupado bienes de ella, ni menos aun el señalado en autos.-
Solicita sea rechazada la demanda y la condenatoria en costas a la actora.-
IV
Trabada la Litis en los términos expuestos y conforme a la naturaleza propia del Juicio de Tacha de Falsedad de Instrumento Publico por vía Principal, corresponde a la parte actora demostrar (carga probatoria) sus ataques de Nulidad contra el acto de autenticación del documento otorgado por ante el Desaparecido Juzgado del Municipio San José de Guaribe, en fecha 13 de junio del año 1984, anotado en el libro de autenticaciones bajo el No.102, folios 171 Vto. Al 172 Vto, contentivo de la operación de compra-venta suscrita entre las partes por el Inmueble identificado en el Libelo de demanda, instrumento que posteriormente es registrado en copia certificada por ante el Registro Subalterno del Distrito Monagas del Estado Guarico bajo el No.37, folios 197 al 200, protocolo primero, Tomo tres, Cuarto Trimestre del año 2003.-
V
Abierto el Juicio a pruebas, hubo actividad de las partes.-
Así mediante escrito de fecha 21 de octubre del año 2003, el apoderado Judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas, cuyo análisis y valoración se hace a continuación.-
Invoco el merito favorable del libelo de demanda.-
Los documentos que rielan a los folios 23 y 36 del expediente.-
Acta de defunción que corre al folio 37 del expediente.-
Fe de bautismo de Luis Tomas expedida en fecha 16 de noviembre del año 200, por la parroquia eclesiástica de Valle de Guanare, Diócesis de Barcelona, Estado Anzoátegui, como anexo marcada “A”.-
Inspección ocular en la oficina subalterna de registro del Municipio Monagas del Estado Guarico y en el Juzgado de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, con sede en San Juan de Los Morros.-
Posiciones Juradas del Ciudadano SERGIO GOYANES.-
Justificativo Judicial, para dejar constancia de particulares y hechos que se formularían oportunamente.-
Prueba de exhibición del documento a que se contrae la diligencia que corre inserta a los folios 39 de fecha 13-10-2003, en el expediente.-
Diferentes oficios al Ministerio de Hacienda administración Los llanos,, a la parroquia Santa Escolástica Con Sede en Valle Guanare, Estado Anzoátegui, A la Diex, a la oficina administrativa dependiente de la dirección de personal del Ministerio de Interior y Justicia.-
Con respecto a las pruebas de la parte demandante, se observa que el día 5 de noviembre del año 2003,MEDIANTE AUTO, este Juzgado admitió alguna de ellas in admitiendo otras, decisión que es apelada por la parte demandada no promovente, recurso que es admitido por la alzada declarando esas probanzas inadmisibles, según sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero del año 2004, (excepto la correspondiente a la fe de Bautismo) por carecer de la indicación del objeto: En consecuencia corresponde a este Tribunal analizar y valorar únicamente la fe de bautismo.-
En tal sentido observa este sentenciador que la fé bautismo correspondiente al Ciudadano Luis Tomas, promovida por el apoderado de la Ciudadana. MARIA DEL ROSARIO TOMAS, no es valorada pues nada tiene que ver con los hechos debatidos. Y así se decide.-
VI
Mediante escrito de fecha, el apoderado Judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que se refieren de seguidas, las cuales analiza y valora este Juzgador de la siguiente manera:
Invoco el merito Favorable que se desprende de las actas del expediente, e impugno los documentos acompañados por el actor en su escrito de fecha 30-9-2003, que rielan al folio 23 del expediente, por que según sus dichos- son ilegales.-
La confesión Judicial hecha por la demandada, en los siguientes instrumentos:
1. La contenida en el escrito de promoción de pruebas, presentada por la demandante, en el juicio por desalojo, interpuesto por ante este Juzgado, expediente No.01-403, donde según el apoderado de la demandada, reconoce la existencia de la venta, que hizo según lo expresado.-
2. La confesión judicial, hecha por intermedio del apoderado de la demandada en ese Juicio de desalojo, donde, según lo expresado por el promovente, la Sra. Maria del Rosario Tomas, reconoce que suscribió el contrato en la forma implementada por ella usualmente.- Indica el apoderado de la parte demandada, que esas confesiones se encuentran contenidas en el instrumento(copias certificadas) del expediente No-01-403 que acompaño en el capitulo III de su escrito, correspondiente.- Indica el representante de la parte demandada, que el Objeto de esa prueba va dirigido a demostrar que la actora siempre ha reconocido la suscripción del documento objeto del Juicio.-
En lo que respecta a este medio Probatorio, adminiculado con las copias certificadas del expediente No.01-403, llevado por ante este Juzgado contentivo del Juicio que por desalojo, Interpusiera la Ciudadana. MARIA DEL ROSARIO TOMAS, contra el Ciudadano Sergio Goyanes González, por el inmueble identificado en autos observa este Juzgador lo siguiente:
La doctrina Nacional ha sostenido que la confesión espontánea judicial, que no es otra que la contenida en las actas del proceso, debe ser promovida e invocada oportunamente por la parte que pretenda beneficiarse de ella, en tal sentido se observa que la parte demandada pretende que las declaraciones expresadas en ese expediente así como las atribuidas a la representación Judicial ejercida en dicho Juicio, sean valoradas como confesiones por guardar relación con los hechos debatidos en este proceso. Específicamente a los fines de demostrar que la parte Demandante Ciudadana. MARIA DEL ROSARIO TOMAS, ha reconocido la existencia de la venta, contenida en el documento cuya Nulidad de autenticación y nota de registro se pretende.-
Sobre este particular referente a la valoración de las confesiones espontáneas, nuestro máximo tribunal en sala de casación Civil ha sostenido:
“.. Otro punto que deber ser declarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
Omissis.
“.. En este caso citado de confesiones espontáneas que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, se debe mantener la doctrina de la sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo análisis judicial.”
“..Ahora bien, en el caso que se examina, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas; en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, por lo que la recurrida ha debido pronunciarse al respecto, y establecer si efectivamente existía la aludida confesión y en caso afirmativo, valorarla, a los fines de establecer cabalmente la constatación de hecho de la controversia.” T.S.J. Sentencia de la Sala de Casación Civil. Rosalino Salvatierra contra Liris Eslava y otros. De fecha 30-11-2000.
Ahora bién estima este Juzgador, que efectivamente los escritos señalados por la parte demandada suscritos por la parte demandante Sra. MARIA DEL ROSARIO TOMAS, en forma personal y por intermedio de su representación Judicial en el expediente No. 01-403, contentivo del Juicio de desalojo entre las mismas partes por el inmueble señalado en autos constituyen una confesión espontánea y Judicialmente y por tanto son valorados conforme a la sana critica, en el sentido que constituyen una aceptación de que la venta se realizó en forma efectiva Y así se valora.-
Como instrumento Publico, acompañó y opuso copia certificada de todo el expediente No.01-403, llevado por ante este Juzgado, en el Juicio que por desalojo, interpuso la Demandante contra el Demandado, donde a decir del promovente, se encuentra la confesión Judicial Invocada. Señala como objeto de esa prueba la demostración de los hechos alegado en la contestación, el reconocimiento por parte de la actora en la suscripción del instrumento impugnado, así como corroborar la confesión Judicial invocada.-
En lo que respecta a este medio probatorio Observa este Tribunal, que se trata de Copia certificada del expediente No. 01-403, llevado por ante este Juzgado, tal como se ha dicho en los anteriores párrafos de esta decisión copias que no fueron impugnados, por tanto procede a valorarlos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Vigente y adminiculados al alegato de confesión Judicial espontánea en el contenidas y acogiendo al sistema de valoración a que se refiere el artículo 507 del Código de procedimiento Civil hacen plena prueba de la existencia del impugnado. y así se valora.-
Promueve la Confesión de la demandante, pero no se procede a su evacuación toda vez que por diligencia de fecha 18 de noviembre del año 2003, la parte promovente procede a renunciar a la evacuación de ese medio probatorio.-
Promuevo Las testimoniales de los Ciudadanos. MARIA ELOINA DIAZ DE ALVAREZ, MERY SOLER, ESTHER HERNANDEZ, MARTHA NOGUERA, AMERICA SOLER, HERMEN JESUS ROJAS, YAUBER SOLER, RAFAEL BARRIOS, MARGARITA DE BARRIOS, LUIS ALEJANDRO CHARACO, MANUEL ALVAREZ, ELIAS VASQUEZ, ANGEL GUARIGUATA, JONAT ROJAS Y NORMAN CORREA, rindiendo declaración los que se mencionan a continuación y que pasa esta juzgador a analizar sus dichos conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.-
En relación la testigos, MARIA ELOINA DIAZ ALVAREZ, observa este sentenciador que fue interrogado por el promovente, más no fue repreguntado por la contraparte. Esta testigo manifestó conocer a SERGIO GOYANES Y MARIA DEL ROSARIO TOMAS, que le consta que esta última dio en venta a Sergio Goyanes el inmueble identificado en autos, quien siempre lo habitó, cancelando sus servicios públicos. Sobre estos dichos observa el Juzgador, que a tenor del artículo 508 del Código de procediendo Civil deben valorarse en el sentido que el Demandado, si recibió para si uno de los atributos de la propiedad, como lo constituye la tradición del bien. Y así expresamente se valora.-Con respecto a la declaración del testigo HERMEN JESUS ROJAS el testigo depuso de la misma forma concordante que el testigo anteriormente analizado y su testimonio debe valorarse como indicativo, de que en el caso concreto se efectuó la tradición del bien, a que se refiere el documento cuya tacha se demanda Y así expresamente se valora.- Posteriormente declaro: el Testigo JONAT ROJAS, quién depuso también en forma concordante con los dichos de los testigos anteriores y en consecuencia este Tribunal valora su testimonio en ese mismo sentido.-.- Con relación a los testigos MERY SOLER CHEREMA, AMERICA SOLER CHEREMA, YOBER SOLER CHEREMA, MANUEL FEDERICO ALVAREZ ESPINOZA, ELIAS VASQUEZ ARMAS y ANGEL CUSTODIO GUARIGUATA, observa el tribunal que declaran en forma concordante y coherente, en cuanto a que conocen a las partes, el inmueble descrito en el documento, y que saben que el demandado ha vivido siempre en el bien, que le consta que Goyanes lo compro a MARIA DEL ROSARIO TOMAS, son vecinos del sector.- Sobre los testimonios de estos últimos testigos, es necesario hacer la siguiente precisión. En efecto al analizar sus testimonios, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, observa este Juzgador que los mismos declaran ser concederos de la operación de compraventa contenida en el Impugnado y a pesar que en esa materia, el testimonio debe ser adminiculado con otros medios probatorios, a los ojos de este sentenciador la concordancia de sus dichos, su lugar de residencia, el hecho que no fueron repreguntados, constituyen para este Juzgador, INDICIOS SUFICIENTES y concordantes que demuestran conjuntamente con los demás instrumentos que cursan de de autos el Demandado si ejerció el derecho de propiedad que le confería el documento otorgado en forma privada el día 9 de mayo del año 1974, posteriormente autenticado por ante el Juzgado de Municipio San Jose de Guaribe de este Estado donde posteriormente se llevó a efecto el acto de autenticación o legalización .Y así se decide.-
Promueve la Prueba de Informes, en el sentido que se requiera Información al Ciudadano Registrador, Subalterno de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico.-
Con relación a este medio probatorio, se observa de autos, que el registrador subalterno requerido, informó remitiendo a este Juzgado copia certificada del instrumento registrado ante ese despacho, que no es otro que la copia certificada del instrumento Impugnado prueba que valora este Tribunal, a los fines de demostrar que efectivamente dicha copia fue protocolizado por ante esa oficia Y así se decide.-
En relación a los documentos Públicos, acompañados y promovidos por la parte demandada en el punto previo del Escrito de Informes, pasa a su análisis de la siguiente manera:
Conforme al artículo 435 Código de procedimiento Civil, los instrumentos Públicos, no Fundamentales pueden ser presentados y promovidos hasta los últimos informes, y en el presente caso la demandada formalizó su aspiración de promoción y valoración en los términos siguientes: :
“PUNTO PREVIO:
Conforme a lo previsto en el código de procedimiento Civil, acompaño a estos Informes y opongo a la demandada los siguientes Instrumentos Públicos:
Marcado con la letra “A” y constante de dos (2) folios útiles, Original del Instrumento publico manuscrito a que se refiere este Juicio contentivo del contrato de copra venta celebrado entre mi representado y Maria del Rosario Tomas, donde consta la huella de la demandante, la firma de mi poderista, la de los testigos instrumentales, del Firmante a Ruego, y de los Funcionarios (juez y Secretario) donde se llevó a efecto el acto de otorgamiento. El Objeto de esta consignación es demostrar la existencia y validez del Instrumento cuya tacha en forma improcedente se requiere.-
Marcado con la letra “B”, copia certificada del Documento registrado (Documento Publico) en la oficina subalterna de registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, a que se refiere el Instrumento anterior, debidamente firmada por la Secretaria de ese Tribunal Ciudadana. Lina de Alfonzo, donde consta el acto de protocolización y la orden del ciudadano registrador del Distrito Monagas del Estado Guarico, que se protocolicen los anexos al cuaderno de comprobantes, los instrumentos presentados..- El Objeto de esta consignación y oposición de estas copias de documentos publicos, esta dirigido a demostrar que en la oportunidad del registro de la copia emanada.-
Marcadas con la letra “C”, copia certificada de los documentos originales acompañadas al cuaderno de comprobantes junto al instrumento que improcedentemente se demanda su tacha, con lo cual queda demostrado que el Ciudadano Registrador en la oportunidad de protocolizar la copia certificada expedida por la secretaria del Juzgado del Municipio San José de Guaribe, Tuvo a su vista la planilla sucesoral del causante de la demandante, como el texto original de esa certificación, que es el mismo que se anexa y opone marcado “A”. En (sic) objeto de esta probanza es demostrar que dio cumplimiento a todas las formalidades de Ley…”
Conforme a la norma adjetiva señalada , considera este sentenciador que los instrumentos acompañados fueron promovidos y opuestos en forma regular, que además se indicó el objeto de esa promoción, razones suficientes que obligan a su análisis, y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien Observa este sentenciador que el apoderado de la parte demandada, acompañó instrumento Publico original manuscrito donde consta la venta efectuada entre las partes, por el inmueble identificado en autos, en forma legible se observa el nombre de Sergio Goyanes González, el estampado de Huellas Digitales atribuidas a la demandante, mas adelante se observa la nota de autenticación de fecha 7 de febrero del año 1984, sellos húmedos atribuidos al Juzgado de Municipio del Municipio San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, las firmas autógrafas atribuidas por el promovente al Juez y a la secretaria de esa despacho Judicial, así como las firmas atribuidas a los testigos instrumentales que según el demandado-promovente fueron opuestas a la parte demandante, como suscrito por el, las huellas por la actora, razón por la cual y tratándose de un instrumento Publico que en forma alguna fue Impugnado, deben valorarse en toda su magnitud, como demostrativo que efectivamente la actora si suscribió con sus huellas la operación allí contenida, que además el funcionario a quién se le atribuye el acto de autenticación, presencio el otorgamiento y que los firmantes a ruego y los testigos instrumentales suscribieron el mismo, y por vía de consecuencia que la copia certificada de ese instrumento, emitida por la Ciudadana LINA ROJAS Secretaria de ese Juzgado, en fecha 3 de marzo del año 1989 es fidedigna y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a las copia certificada del Instrumento anterior, posteriormente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Bajo el No.37, folios 197 al 200, protocolo primero, tomo tres, cuarto trimestre del año 2001, observa este Juzgador, que su validez esta ligada a los legajos acompañados y registrados en el cuaderno de comprobantes, bajo los números 59 y 60, folios 59 y 60 de fecha 19 de diciembre del año 2001, pues se desprende de los mismos, que para el momento de la protocolización de la copia le fueron presentadas una copia de la operación de compra-venta, más la planilla de liquidación sucesoral del Causante de la actora, ciudadano Luis Tomas, y además le fue presentada el original del instrumento suscrito entre las partes y autenticado por ante el Juzgado de municipio. Dicho funcionario en aplicación de le Ley de Registro Publico, vigente para la fecha ordena la protocolización del instrumento y acuerda dejar constancia a través del cuaderno de comprobantes de su presentación , con lo cual estima este sentenciador que su comportamiento fue adecuado a las disposiciones legales pertinentes cuando ordenó la protocolización de dichas copias- Y Así se declara.-
De otra lado, observa este Juzgador, que la presente controversia estuvo destinada a la anulación por vía de la acción autónoma de tacha de falsedad del Instrumento Publico, aparentemente suscrito entre las partes, autenticado en fecha 13 de junio del año 1984, por ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el No.102, folios 171 al 172 del Libro de autenticaciones, que refiere al inmueble señalado en autos, hecho este que Imponía a la actora la carga procesal de desvirtuar la fé Publica como elemento propio de instrumento autenticado.-
En efecto, conforme al REGLAMENTO DE NOTARIAS, publicado en gaceta oficial No. 30.956 de fecha 05 de abril del año 1976 (GO. No. 30.956) vigente para la fecha, las funciones notariales en aquellos lugares donde no existiese Notaria, le fueron atribuidas a los Juzgados de Municipio.-
De otra parte la Ley de sellos, Publicada en gaceta Oficial No. 25.393, de fecha 28 de junio del año 1957 vigente para la fecha determina cuales son las formalidades necesarias para que todo instrumento pueda ser preceptuado como autenticos.-
En el caso concreto se observa en primero Lugar que la parte demandada, acompaño el documento Original manuscrito, suscrito en forma legible por el Ciudadano Sergio Goyanes, Con Huellas dactilares, atribuidas a la Ciudadana. MARIA DEL ROSARIO TOMAS, que además se observan los sellos Húmedos del Juzgado de Municipio de San José de Guaribe del Estado Guarico, con la firma del Juez encargado de ese organo Jurisdiccional más la secretaria del Despacho, del Firmante a ruego, de los testigos Instrumentales, (No fue impugnado en forma alguna por la demandante) aunado a las Múltiples declaraciones de los testigos previamente valorados y a la nota de autenticación acompañada por la misma actora, suscrita por el Juez de esa dependencia Judicial, todo ello sumado a que la actividad probatoria despegada por esta resultó fallida, obligan este sentenciador a declarar sin Lugar la acción propuesta , y asi de decide.-
VII
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
Declara sin Lugar la Acción de Tacha de Falsedad de Documento Publico por vía principal, intentada por la Ciudadana. MARIA DEL ROSARIO TOMAS Venezolana, mayor de edad, domiciliada en San José de Guaribe del Estado Guarico y Titular de la Cedula de Identidad No.1.170.204, contra el Ciudadano. El Ciudadano SERGIO GOYANES GONZALEZ, Español, mayor de edad, domiciliado en la Población de San José de Guaribe, Estado Guarico y Titular de la Cédula de Identidad No. E-657.546.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del código civil.-
Notifíquese a las partes la presente decisión, y una vez que conste en autos la notificación del último de ellos, comenzara a correr el lapso para el ejercicio del recurso que corresponda. Regístrese Y Publíquese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada firmada y sellada en el Recinto del Juzgado, a los diecisiete (17) días de agosto del año dos mil cuatro. Siendo las 10:00 am- Años: 194 de la independencia y 145 de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO;
Abg. JESUS E. MORENO

LA SECRETARIA TEMPORAL;
Abg. YELENE FERNANDEZ


En la misma fecha, siendo las 10 a.m, se registró y publicó la sentencia anterior, dejándose copia certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;