REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOS DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

DEMANDANTE: YANCI OSCARINA BANDRES MEDINA.
DEMANDADO: PABLO ANTOLINO SANCHEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 04-679

…En fecha 01-06-2004 comparecio la ciudadana, Yanci Oscarina Bandres Medina venezolana, de este domicilio y titular de la cdula de identidad 12.511.183 y se le tomo audiencia manifestando los motivos que hace saber a este juzgador su pretensión, la cual consiste en demandar al ciudadano Pablo Antolino Sánchez, cédula de identidad Nro. 7.957.597, al cumplimiento de la obligación alimentaria que le corresponde a la hija de ambos, Maria del Carmen Antolino.- En fecha 14-06-2004, se admite el procedimiento, bajo el sustento legal correspondiente y se ordenan, la notificación de la vindicta pública y la citación del demandado. Asi mismo se ordena oficiar al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Polica Metropolitana de Caracas a fin de informar a este tribunal si es cierto que trabaja para esa dependencia y el monto de su sueldo. En fecha 19 de junio se notifico al Fiscal Publico, ( Folio 22 ). El da 12 de julio 2004 se recibe respuesta del oficio enviado a la Polica Metropolitana, ( Folio 23 ). En fecha 19 de julio 2004 se oficia a la Policía Metropolitana de Caracas a fin de ordenar la retención provisoria en pro del beneficio de la menor, ( Folio 26). En fecha 4 de agosto 2004 comparece el demandado de autos suficientemente identificado y realiza exposición sobre lo alegado por la madre de la menor ( Folio 30), y adujo que el viene cumpliendo con la pensión establecida y que se la entrega a la madre de la menor, que consiste en la cantidad de 60.000 bolvares mensuales.-----------------------------En el lapso probatorio las partes no suministraron elementos al presente expediente.----------------------------------------------------------------
Planteada la controversia, quien decide hace las siguientes consideraciones: La obligación alimentaria surge desde el momento de la concepción de un humano y el estado, la familia y la sociedad, como triloga protectora de las garantas y derechos de los nios y adolescentes, deben velar por esto, se entiende entonces que dentro de las garantas y derechos que tienen estos ciudadanos esta comprendida ampliamente la obligacin alimentaria, esto es as expresado en los instrumentos internacionales, en nuestra carta fundamental, en la norma sustantiva civil y en la especialsima LOPNA.--------------------------------------------------------------------------------

Debe quedar claro que son responsables del cumplimiento de esta obligacin el padre y la madre de un adolescente. “…Ya en el Derecho griego, especialmente en el de Atenas, tena el padre la obligacin de mantener y educar la prole, obligacin que -segn recuerda platn- estaba sancionada por las leyes…” (Diccionario de Derecho Privado, Editorial LABOR, S.A, Barcelona, Espaa, 1954, pagina 310.).
Expone el maestro Roberto De Ruggiero, en su fabulosa obra Instituciones de Derecho Civil, que esta obligacin nace directamente del vnculo familiar y que su finalidad es proporcionar, al pariente necesitado, cuanto necesita para su subsistencia, es decir, hay que asegurar al alimentista los medios de vida si este no puede procurrselos por s mismo (Pg. 42, Tomo II, Volumen 2 de la obra comentada, traduccin de la cuarta edicin Italiana).--------------------------------------------Entonces, para este rgano jurisdiccional no hay dudas respecto a que el demandado de autos es obligado alimentario en favor de su hija, la adolescente beneficiaria ya identificada.-

Visto lo anterior, este despacho debe analizar otros elementos que constan en autos y lo hace as:

No existe en de las actas procesales elementos de conviccin que ilustren que el obligado alimentario haya cumplido con la obligacin alimentaria, ya que solamente consta en autos sus dichos. -------------

Ahora bien, como quiera que es necesario en beneficio del menor garantizar para su existencia los elementos bsicos de salud, estudio, alimentacin y afecto, en relacin con la pretensin de la ciudadana Yanci Oscarina Bandres, este sentenciador es del siguiente criterio, que hay que fijar una suma equitativa para el cumplimiento con la obligacin alimentaria y estipular un mecanismo que asegure a la beneficiaria su obtencin sin mayores trabas. --------

Vistas las anteriores consideraciones, con sustento en los artculos: 76, segundo aparte, de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, concatenado 78 de la misma Constitucin, en coordinacin con el 365 de la LOPNA y de conformidad con el 282 del Cdigo Civil Venezolano, este Juzgado de los Municipios Jos Tadeo Monagas y San Jos de Guaribe, actuando dentro de su competencia alimentaria, en defensa de los derechos fundamentales de la ciudadana Yanci Oscarina Bandres, cedula de identidad 12.511.183 quien representa a su menor hija Maria Del Carmen Antolino, este Tribunal de los Municipios Jos Tadeo Monagas y San Jos de Guaribe de la Circunscripcin Judicial del Estado Gurico,en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar la presente solicitud, en consecuencia, se fija la obligacin alimentaria en Cien Mil Bolvares (Bs.100.000) mensuales y que en los meses de septiembre y diciembre ser del doble de la cantidad fijada, as mismo se le advierte la obligacin que tiene con su menor hija en lo relativo a los gastos mdicos que llegare a necesitar y que el obligado ciudadano PABLO ANTOLINO SANCHEZ, cdula de identidad Nro. 7.957.597 deber suministrar a la solicitante y con la finalidad de evitar inconvenientes futuros al cumplimiento de lo ordenado se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la Polica Metropolitana de Caracas con la finalidad de ordenarle que remita a este tribunal las cantidades que se le retengan al ciudadano obligado, como tambin retener hasta 36 mensualidades de sus prestaciones en caso de retiro de esa institucin a fin de garantizar lo decidido. Y as se decide. Diarcese.- Publquese.- Djese copia con destino al copiador de sentencias de este Tribunal.- ------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho, a los veintiseis das del mes de agosto de dos mil cuatro.- Aos: 194 de la Independencia y 145 de la Federacin.-
EL JUEZ PROVISORIO;

ABG. JESUS EDUARDO MORENO G.-

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABG. YELENE N. FERNANDEZ S.-



En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se public la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;






EXPEDIENTE: 04- 679