REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

DEMANDANTE: ROSAURA LANDAETA.
DEMANDADO: HERIBERTO PEREZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 04-690

…En fecha 19-07-2004 compareció la ciudadana, Rosaura Landaeta, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 14.295.508 y se le tomo audiencia manifestando los motivos que hace saber a este juzgador su pretensión, la cual consiste en demandar al ciudadano Heriberto Pérez, cédula de identidad Nro. 12.118.415, con la finalidad de fijar la obligación alimentaría a favor del niño, Ericson Alejandro Landaeta.( anexa recaudos ).- En fecha 26-07-2004, se admite el procedimiento, bajo el sustento legal correspondiente y se ordena, la notificación de la Fiscalia pública y la citación del demandado la cual se efectuó el dia 4 de agosto 2004. Se destaca que las partes no se hicieron presentes al acto conciliatorio, ni hubo contestación del demandado. ------------------------------------------------------------------------------En el lapso probatorio las partes no suministraron elementos al presente expediente.----------------
Planteada así la controversia, quien decide hace las siguientes consideraciones: La solicitante de la obligación alimentaría insito al Consejo de Protección del Niño y El Adolescente a fin de lograr que el presunto padre del menor fijara una pensión alimentaría, citado el requerido manifestó ante ese órgano la inseguridad de saber si era el progenitor del niño o no, es menester de esta instancia fijar pensión de alimentos con elementos de convicción de la paternidad en función de los autos o cualquier índice probatorio que pueda indicar el parentesco con el demandado. Existe en autos un ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 8 de mayo 2004 donde las partes fijan un acuerdo en forma voluntaria ante el funcionario público responsable, el cual tiene que ser valorado y comentado por quien suscribe (folio ocho) del presente expediente, de ese acuerdo se desprende que el demandado se comprometió a pasarle al menor la cantidad de treinta mil Bolívares mensuales (Bs. 30.000) por concepto de obligación alimentaría y la demandante a no molestarlo mas, cabe preguntarse ¿ Qué clase de acuerdo es este? ¿Es que se le puso una cifra a la responsabilidad que debemos tener como padres? ¿Dónde quedan los valores de existencia como la salud, la educación, y la más importante, el afecto? Los funcionarios que tenemos la responsabilidad de intervenir en esta materia tan especial debemos sopesar los acuerdos que tienen que ver con los intereses superiores del niño o niña y no aceptar “ Acuerdos” que hacen sentir pena por el contenido del mismo y que van en detrimento de las instituciones que en un momento representamos, nuestro norte es proteger al menor y agotar todas las vías y herramientas que tenemos como funcionarios (Juez, Fiscal, Consejero etc. ) y que nos brinda el Estado como La Constitución Bolivariana, La Ley Orgánica que rige la materia, Los Acuerdos Internacionales en fin todas Las Normas Subjetivas y Adjetivas en lograr un termino honorable en beneficio del menor.
Por tal razón, este sentenciador visto lo que consta en autos es del criterio que debe fijar una pensión de alimentos a favor del menor que conjuntamente con la madre pueda beneficiar y representar lo básico para su crecimiento ya que la obligación es de ambos madre y padre, realizando un llamado para que le den el mayor de los afectos al niño, parte fundamental en el crecimiento de los seres humanos. Por consiguiente, el Estado, la familia y la sociedad, como trilogía protectora de las garantías y derechos de los niños y adolescentes, deben velar desde el momento de la concepción del ser humano por el bienestar del mismo, se entiende entonces, que dentro de las garantías y derechos que tienen estos ciudadanos esta comprendida ampliamente la obligación alimentaría, esto es así expresado en los instrumentos internacionales, en nuestra carta fundamental, en la norma sustantiva civil y en la espacialísima LOPNA.------------------------------
Vistas las anteriores consideraciones, con sustento en los artículos: 76, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado 78 de la misma Constitución, en coordinación con el 365 de la LOPNA y de conformidad con el 282 del Código Civil Venezolano, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, actuando dentro de su competencia alimentaría, en defensa de los derechos fundamentales de la ciudadana: Rosaura Landaeta, cédula de identidad 14.295.508, quien representa a su menor hijo Erikson Alejandro Landaeta, este Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar la presente solicitud, en consecuencia, se fija la obligación alimentaría en Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) mensuales y que en el mes de diciembre será del doble de la cantidad fijada, así mismo se le advierte al obligado alimentario, ciudadano: Heriberto Pérez, cédula de identidad Nro. 12.118.415, la obligación que tiene de cumplir con las cantidades antes señaladas a favor de su menor hijo y en lo relativo a los gastos médicos que llegare a necesitar y que deberá suministrar a la solicitante lo decidido en la presente causa. Y así se decide. Diarícese.- Publíquese.- En pro del beneficio del menor. Notifíquese a las partes y al Consejo de Protección del Niño y Adolescente con copia de la presente decisión.- Déjese copia con destino al copiador de sentencias de este Tribunal.- ---
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil cuatro.- Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO;

ABG. JESUS EDUARDO MORENO G.-

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABG. YELENE N. FERNANDEZ S.-


En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;






EXPEDIENTE: 04- 679