REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Dec. Def. N°
Exp. N° 483-03.
Dte: NAYIBIS DOLORES LOPEZ ARRIETA.
Ddo: SEGUROS LA SEGURIDAD, C. A.

Se inicia el presente procedimiento por DAÑOS, por libelo de demanda y recaudos anexos, presentada por la ciudadana: NAYIBIS DOLORES LOPEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-8.769.693, domiciliada en la calle Unión, de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.478, con domicilio en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico y aquí de tránsito, contra la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5°, refundido íntegramente su documento constitutivo estatutario de conformidad con la Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de Marzo de 1.997, inscrita por ante el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Abril de 1997, anotada bajo el N° 75, Tomo 96-A-Pro, a fin de que le paguen a dicha ciudadana los daños materiales ocasionados a su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Wagon, Año: 2002, Color: Rojo y Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: JAK-12D, Serial de Carrocería: 8Z1AR61222V310683, Serial del Motor: 22V310983, en fecha 05 de Mayo de 2.002, en la vía que conduce de Chaguaramas-Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, que alcanzan la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.827.000,oo), también solicitó la condenación en costas de la demandada, fundamentó la acción en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.133 y siguientes del Código Civil. Estableció su domicilio procesal en la calle Unión, casa N° 002-07-31, El Sombrero, Estado Guárico y por último solicitó se cite personalmente al Agente o Gerente Comercial de la oficina de Seguros La Seguridad, Licenciado PEDRO SARMIENTO, ubicada en la calle Roscio, diagonal al Centro Médico de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. La accionante consignó las siguientes documentaciones: A.) Certificado de Registro de Vehículo N° 4014693, de fecha 21 de octubre de 2.002, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. B.) Informe Pericial de Automóvil, de fecha 20 de Mayo de 2.002, emanado del Perito Alexander Montilla, donde se evidencia el Importe total de la peritación, la fecha de ocurrencia del siniestro y su participación a la empresa de seguros, así como el número que le acordaron al siniestro, ordenado por la empresa de seguro. C.) Compromiso de pago al taller y recibo de indemnización (finiquito), de fecha 17 de julio de 2.002. D.) Hoja de presupuesto entregado por la empresa Automotores Aragua, C.A., donde se evidencia el valor actual de los Rines. E.) Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de vehículo Terrestres. F.) Cobertura de Asistencia en viaje de vehículos particulares. G.) Cuadro de Póliza de Vehículos terrestre, señalada con el N° 3000119616646, modalidad a todo riesgo, de fecha 08 de Diciembre de 2.001. En fecha 30 de Abril de 2.003, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la Empresa de SEGUROS LAS SEGURIDAD, C.A., en la persona del Agente o Gerente Comercial de la Oficina de Seguros La Seguridad, Licenciado PEDRO SARMIENTO, ubicado en la calle Roscio, diagonal al Centro Médico de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia a dar contestación a la demanda. Se libró boleta de citación y con compulsa de la demanda se remitió al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, a quien se comisiona amplia y suficientemente a objeto de que practique la citación personal de la demandada, a quien se ordena librar despacho con las inserciones de Ley. Se acordó expedir por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su registro. En fecha 09 de Junio de 2.003, se recibió Exhorto, remitido por el Juzgado Segundo de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, donde se hace constar que se citó al ciudadano: PEDRO SARMIENTO, en su condición de Gerente de la Oficina de Seguros La Seguridad, y deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda. Por auto de fecha 15 de Agosto de 2.003, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, al cual no compareció la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora asistida de abogado, hizo uso de tal derecho, quien presentó escrito pruebas las que fueron admitidas en su oportunidad legal y analizadas en la parte motiva de esta sentencia. En fecha 09 de septiembre de 2.003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: NAYIBIS DOLORES LOPEZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-8.769.693, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO LEDEZMA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.478, quien mediante diligencia confiere otorga Poder Apud-acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al abogado que la asiste, para que en su nombre y representación ejerza, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en el presente procedimiento. Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2.003, se dejó constancia del lapso del vencimiento de promoción de pruebas. Admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, se ordenó su evacuación. En fecha 2 de octubre del año 2.003, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio LEONARDO LEDEZMA INFANTE, Inpreabogado N° 27.478, en su carácter de autos, mediante diligencia expuso lo siguiente: “Vista la CONFESION FICTA en que incurrió la demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. y dado que se venció el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, es por lo que le conformidad con lo previsto en el artículo 362 del código de procedimiento Civil, solicito se proceda a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado”.
MOTIVA:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la parte actora, expone lo siguiente:
“En fecha 05 de Mayo del año 2.002, le ocurrió un siniestro a mi vehículo Marca Chevrolet; Modelo Wagon; Año 2.002; Color Rojo y Plata; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; Placas JAK 12D, Serial de Carrocería 8Z1AR61222V310683; Serial del Motor 22V310983, cuando circulaba por la vía que conduce desde la población de Chaguaramas hacia Las Mercedes del Llano, a eso de las diez de la noche (10:00 PM) aproximadamente, estaba lloviendo en la vía, cuando sorpresivamente mi vehículo cayó en un hueco, que estaba lleno de agua y el cual no se detectaba a simple vista, por lo cual resultó con serios daños en los dos (2) Rines, uno delantero y otro trasero del lado derecho del citado vehículo… Ahora bien, ciudadana Juez, es evidente que a raíz del mencionado siniestro, en virtud de que ese vehículo está amparado bajo una POLIZA DE SEGURO, bajo la MODALIDAD de Póliza Todo Riesgo -2-, acudí por ante las oficinas de la Empresa de Seguros LA SEGURIDAD, a los fines de hacer el Reporte de la Ocurrencia del Siniestro, el cual quedó registrado bajo el N° 71403000200173, pero es notorio y público que hasta la presente fecha me ha sido imposible lograr que la citada empresa de Seguros me indemnice por el daño ocasionado, a pesar que se le hizo el respectivo Informe Perical del Automóvil, por el ciudadano Perito Alexander Montilla, quien presentó su informe con fecha 20 de Mayo del 2002, donde se indicó el Taller que debía cumplir con la reparación, conocido en San Juan de Los Morros, como Taller D’Elia, donde incluso se le colocó el valor de cada Rin, en la cantidad unitaria de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (156.000,oo Bs.), lo cual totalizaba con el uso de la mano de obra en la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares (186.000,oo Bs.) más el IVA, la peritación alcanzó la cantidad de Doscientos Doce Mil Novecientos Setenta Bolívares (212.970,oo Bs.)… De la misma forma fundamento la presente acción en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que tratan sobre el procedimiento breve, dada la cuantía de la demanda. El Artículo 1133 y siguientes del Código Civil que trata sobre materias de Contratos, entendiéndose por ello, que el contrato es una convención entre dos o más personas, donde quedan establecidas obligaciones entre las partes, y si una de las partes no cumple con lo establecido proporciona a la otra, los derechos a reclamar judicial o extrajudicialmente lo estipulado en la contratación, por lo que debe considerarse la Póliza de Seguro, como una forma de Contrato… Pudiendo considerar que la empresa de Seguros La Seguridad por el sólo hecho de su incumplimiento para con mi persona, le hace caso omiso a la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
La parte actora sigue alegando lo siguiente: “PETITORIO. Por todo lo antes expuesto y en virtud de las circunstancia de modo, tiempo y lugar es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la Empresa de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A...., por los daños que se me han ocasionado, previamente asegurados ante la empresa de Seguros LA SEGURIDAD, mediante la Póliza N° 3000119616646, de fecha 08 de diciembre del 2.001, para lo cual solicito se cite personalmente al Agente o Gerente Comercial de la Oficina de Seguros La Seguridad, Licenciado PEDRO SARMIENTO, ubicada en la calle Roscio, diagonal al Centro Médico de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes particulares: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (1.260.000,oo), por concepto del valor de los Rines dañados… SEGUNDO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de la Mano de Obra o su reparación. TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de las diligencias hechas ante la oficina comercial de San Juan de los Morros y Maracay… CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 387.000,oo), por concepto de las actuaciones y honorarios profesionales… QUINTO: Solicito La condenación en costas de la demanda en vista de la presentación de este libelo de demanda. Por tales motivo, estimo el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.827.000,oo)… Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Por último solicitó la habilitación del tiempo necesario y se expida copia certificada del presente libelo, del auto de admisión y del auto que la provea, a los fines de se registro correspondiente de la presente demanda…
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no lo hizo por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia en autos. (F.44).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
LA PARTE ACTORA PROMOVIO A SU FAVOR LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Por otra parte, corresponde a este Tribunal determinar si en los autos está demostrada las pretensiones alegadas por la parte actora y seguidamente procede a analizar las pruebas promovidas por ella en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. I. En primer lugar promovió el mérito favorable de los autos, por cuanto de los mismos se desprenden los hechos reales y concretos fundamentos de la presente reclamación. Invocó de la misma forma la CONFESION FICTA, en que incurrió la demandada al no dar contestación al libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. II. Ratificó todas y cada una de las documentaciones cursantes a los autos, por cuanto los mismos son bases fundamentales de la citada demanda, los cuales quedaron firmes al no ser desvirtuados, ni impugnados por la parte demandada, cursante a los folios del citado expediente y marcadazos con las letras A, B, C, D, E, F, G. III. Solicitó la exhibición de documentos en lo que respecta a las documentaciones marcadas con las letras “B” y “C”, donde es evidente el informe pericial hecho por el Perito Alexander montilla de fecha 20 de Mayo de 2.002; así como el compromiso de pago del siniestro hecho por la empresa de Seguros al Taller D´Elia y recibo de indemnización de fecha 17 de julio de 2.002, ambas documentaciones originales en poder de la Empresa. IV. Por último solicitó que se pida información por escrito sobre el valor real de los rines, objeto del presente reclamo, a la empresa AUTOMOTORES ARAGUA, C. A. empresa ésta que entregó un presupuesto que se encuentra agregado a los autos marcado con la letra “D”.
La parte demandada no promovió pruebas, capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados.
Ahora bien, con relación a las pruebas de la parte actora, referentes al merito favorable de los autos invocando la confesión ficta en que incurrió la demandada al no dar contestación al libelo, este Tribunal pasa analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la Confesión Ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no éste prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar
lo siguiente: no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso, la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.
En el caso de autos, en virtud del COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESION FICTA. Y así se declara.
Con respecto a la incursión: “Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el término probatorio, nada probare que le favorezca…”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una confesión ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa confesión ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.. Concluye Feo, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
El Maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente –dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones ha debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser expuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda, si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los Jueces de Instancia deben procurar acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la Doctrina de nuestro máximo Tribunal y los de Instancias en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESION FICTA de la parte demandada, Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C. A.Y así se declara.
Con relación al particular segundo del escrito de pruebas de la parte actora, mediante la cual ratifica la documentación cursante en autos, en primer lugar el Certificado de Registro de Vehículo, esta Sentenciadora le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En segundo lugar, los documentos Informe Pericial de Automóvil, Compromiso de Pago al Taller, Presupuesto, Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Condiciones Generales), Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres y Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, este Tribunal les da valor probatorio a los mismos, al no ser impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Al folio 58 y 59 del expediente riela presupuesto de los rines del vehículo Wagon R. año 2002, solicitado por este Tribunal a la Empresa AUTOMOTORES ARAGUA, C. A., prueba promovida por la parte actora, en el cual informan que dos rines tienen un precio total general de Bs. 2.596.963,92, que el Tribunal le confiere valor probatorio.
Considera esta sentenciadora que no existe duda alguna acerca del incumplimiento de la parte demandada que no ha indemnizado o pagado los daños sufridos por el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Placas: JAK-12D, Modelo: Wagon, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8Z1AR61222V310983, Serial del Motor: 22V310983, Año: 2.002, Color: Rojo y plata, Uso: Particular. Se hace evidente que la presente demanda debe prosperar en derecho y se ordena a la parte demandada EMPRESA SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., a indemnizar a la ciudadana: NAYIBIS DOLORES LOPEZ ARRIETA, parte demandante, por los daños sufridos por el vehículo de las características antes mencionadas, tal y como se dispone en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DAÑOS, interpuesta por la ciudadana: NAYIBIS DOLORES LOPEZ ARRIETA, contra la EMPRESA SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., y condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.827.000,oo), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROV.


Dra. CARMEN ALICIA RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO.


Abg. HECTOR MAYORGA QUINTERO.


En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.-----------------------------------------


EL STRIO.






Exp. N° 483-03.
Hmq.