REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2004-000014
ASUNTO : JV01-D-2004-000002


Se dio inicio a la presente causa en fecha 13/07/2004, cuando el órgano de investigación policial tuvo conocimiento de que en las cercanías del barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, el ciudadano NICANOR MISAEL SIFONTES GOMEZ fue objeto de uno de los delitos contra la Propiedad en la modalidad delictiva de ROBO de vehículo automotor, hecho en los que se señalan como autores del mismo a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes la despojaron al ciudadano antes nombrado ve un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, placas AMB-013,.

En fecha 16/07/2004, EL Ministerio Público presentó por ante este tribunal a los citados adolescentes imputándoles la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor y en audiencia oral se calificó la detención de los referidos adolescentes como Flagrante, se ordeno el enjuiciamiento de los mismos y la aplicación del procedimiento abreviado, la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes , (Identidad Omitida), y la prisión preventiva del adolescente (Identidad Omitida); y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

En fecha 18/07/04, se recibió informe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Profesor José Damián Ramírez Labrador de esta ciudad en la cual se deja constancia que el referido día el Adolescente (Identidad Omitida), se dio a la fuga del centro donde estaba recluido.

En fecha 22/07/04 y mediante auto inserto al folio 65, este tribunal, ordenó: suspender el proceso con relación al Adolescente fugado (Identidad Omitida), compulsar la presente causa y remitir el original al Tribunal de Juicio para la prosecución de la causa con relación a los Adolescentes (Identidad Omitida).

En fecha 17/08/04, la Defensora Pública Décima adscrita a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, mediante escrito consigna Acta Original de Defunción del Adolescente Imputado y solicita de conformidad con lo dispuesto en el ordinal Primero del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3º artículo 318 ejusdem, el sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, como consecuencia de la muerte del Imputado de Autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que son causas de extinción de la Acción Penal 1º La Muerte del Imputado; mientras que el numeral 3º del Articulo 318 ejusdem señala que el Sobreseimiento de la Causa procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada. Ahora bien siendo que la institución del Sobreseimiento puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente, de conformidad con las disposiciones expresadas en el mismo código.

En consecuencia, por disposición legal se tiene que el Acto Conclusivo denominado Sobreseimiento, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la acción por el Ministerio Público tanto en la fase preparatoria (Literales “d y e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como en la fase intermedia (Numeral 7° del artículo 108, 321 del Código Orgánico Procesal Pena) por el Juez de Control a solicitud del titular de la acción Penal y en la Fase del Juicio Oral (artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Juicio, una vez concluido el debate procesal y por las causales previstas en la Ley, las cuales no solo son las establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por las establecidas en la sección referida a la extinción de la Acción Penal, y en el artículo 25 del mismo texto legal.

El tercer aparte del Artículo 250 establece: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el Sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...”

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el sobreseimiento de la Causa es el Titular de la Acción Penal, el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario quien dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualiza la acción Penal, tiene también la obligación de Ley de solicitar del Juez de Control o el de Juicio según la fase del proceso donde se desarrolle la acción el Sobreseimiento de la Causa, cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.

De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en el COOP, expresamente indicada la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical del literal “c” del artículo 573 de la LOPNA, este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, utilizando como vía el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento de su Causa, más aún cuando se puede afectar su derecho constitucional a la libertad.

Como se dijo anteriormente, el sobreseimiento procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juzgamiento y establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

El Decreto de Sobreseimiento, es una medida trascendental dentro del proceso, pues le pone termino a la causa. Constituye una medida de cesación definitiva y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dispone:

El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Ahora bien, siendo el pedimento de la defensa procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en las disposiciones legales de los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; es que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños y adolescentes y probada como ha sido mediante la consignación del original del Acta de Defunción, la muerte del Imputado de Autos JULIO CESAR VASQUEZ RANGEL, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la manera siguiente. PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue al Ciudadano Adolescente quien en vida respondiera al nombre de (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Numeral 3º del artículo 318 ejusdem, en relación con lo establecido en el literal “c” del Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara concluida la presente causa y su remisión al Archivo como pieza concluida.
Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Primero de Control o de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2004
El Juez,

CESAR FIGUEROA PARIS.
La Secretaria,