REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-003254
ASUNTO : JP01-S-2004-003254

Se dio inicio a la presente causa en fecha 12/09/2001, cuando el Ministerio Público con competencia especial de esta circunscripción Judicial, por intermedio del Fiscal Décimo Tercero de esta entidad federal tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público en la modalidad delictiva de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho en el que se señala como autor del mismo al adolescente (Identidad Omitida).
En fecha 09/08/2004, EL Ministerio Público presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, escrito solicitando el Sobreseimiento definitivo al citado adolescente a quien policialmente se le imputó la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal; fundamentando su solicitud en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por remisión del artículo 537 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Dispone el artículo 1º del Código Penal: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley; mientras que el numeral 2º del Articulo 318 ejusdem señala que el Sobreseimiento de la Causa procede cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad. Ahora bien siendo que la institución del Sobreseimiento puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente, de conformidad con las disposiciones expresadas en el mismo código.
En consecuencia, por disposición legal se tiene que el Acto Conclusivo denominado Sobreseimiento, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la acción por el Ministerio Público tanto en la fase preparatoria (Literales “d y e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como en la fase intermedia (Numeral 7° del artículo 108, 321 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Control a solicitud del titular de la acción Penal y en la Fase del Juicio Oral (artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Juicio, una vez concluido el debate procesal y por las causales previstas en la Ley, las cuales no solo son las establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por las establecidas en la sección referida a la extinción de la Acción Penal, y en el artículo 25 del mismo texto legal.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal que los sujetos legitimados para solicitar el Sobreseimiento de las causa son:
Tercer aparte del Artículo 250: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el Sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...”
De lo antes transcrito anteriormente, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el sobreseimiento de la Causa es el Titular de la Acción Penal, el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario quien dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualiza la acción Penal, tiene también la obligación de Ley de solicitar del Juez de Control o el de Juicio según la fase del proceso donde se desarrolle la acción el Sobreseimiento de la Causa, cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.
De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en el COOP, expresamente indicada la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical del literal “c” del artículo 573 de la LOPNA, este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, utilizando como vía el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento de su Causa, más aún cuando se puede afectar su derecho constitucional a la libertad.
Como se dijo anteriormente, el sobreseimiento procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juzgamiento y establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al fiscal superior del ministerio publico, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el fiscal superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal superior del ministerio publico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo
El Decreto de Sobreseimiento, es una medida trascendental dentro del proceso, pues le pone término a la causa. Constituye una medida de cesación definitiva y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dispone:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Ahora bien, siendo el pedimento de la defensa procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en las disposiciones legales de los artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 537 ejusdem, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños y adolescentes y probada como ha sido mediante la consignación de copia Acta de Empadronamiento, y de la experticia de reconocimiento del arma, de la cual se evidencia que se corresponde con un escopetin, de porte no prohibido, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la manera siguiente. PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue al Ciudadano Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 ejusdem, en relación con lo establecido en el literal “c” del Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara concluida la presente causa y su remisión al Archivo como pieza concluida.
Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Primero de Control o de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año 2004
El Juez,

CESAR FIGUEROA PARIS.


La Secretaria,

ANICSI BOLIVAR