REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002408
ASUNTO : JP01-S-2003-002408

JUEZ : CESAR FIGUEROA PARIS.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOR:FISCAL DECIMOTERCERO MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR: ABO. INDIRA ARAY
SECRETARIA: ABOG. MARIA ELENA VELÁSQUEZ

Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, en fecha 18/10/2003, al tener conocimiento de la comisión de un delito Contra la Salubridad en la modalidad delictiva de Posesión de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en agravio del Estado Venezolano y la sociedad, y en el cual se señala como autor del mismo al ciudadano Adolescente para el momento de la comisión del delito (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 19/10/2003 el Ministerio Público procedió a presentar ante el Tribunal de Control de la jurisdicción ordinaria al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien calificó su detención de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUIEN LE DICTÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ORDENÓ SU RECLUSIÓN EN EL Internado judicial de San Juan de los Morros. Presentada como fue el acta Certificada de Nacimiento del Ciudadano DIÓGENES GUILLERMO REVERON CARRANZA , y demostrada su minoridad, se ordenó su libertad plena y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Especializado a los fines de la continuación del procedimiento.
Remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimatercera del Ministerio Público, esta presentó escrito acusatorio, por lo que este Tribunal las recibió, fijo el plazo común de cinco días para la revisión de las actas por las partes y vencido este Término fijó a celebración de la Audiencia Preliminar.
Llegados el día y la hora y verificada la presencia de las partes, el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en su discurso de apertura expuso que: Siendo las 2.30 horas de la mañana del día 18/10/2003, funcionario de la Policía Municipal de Altagracia de Orituco Estado Guárico al observar la actitud sospechosa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) procedieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una requisa o inspección corporal encontrándole una caja de fósforos contentiva en su interior 17 trozos de pitillos elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos los cuales contenían un polvo de color marrón oscuro, presunta droga, y la cantidad de treinta y tres trozos de pitillos elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos, los cuales contenían en su interior un material de color marrón claro, presunta droga. Y ofrece como medios de prueba la declaración de los funcionarios que practicaron la detención, Williams Alexis Mendoza y Nicolás Antonio Marrero Ramírez, la declaración de los testigos de la requisa corporal Carlos Nora Requena e Hilda Mary Irazabal Rangel, los documentales experticia química y experticia botánica.
Seguidamente fue impuesto el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de los derechos y garantías fundamentales que le consagra el texto constitucional desarrolladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas, se concedió la palabra al Ministerio Público, quien de forma oral explanó el contenido de la Acusación Formal. Impuesto el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo Admitió los Hechos imputádoles por el Ministerio Público al explanar la Acusación Formal en su contra.

Cedida la palabra a la Defensa, ésta se adhirió a la petición fiscal y solicitó la inmediata imposición de la sanción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Establece el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al referirse al Procedimiento de Admisión de los Hechos: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.
La forma clara y precisa como el legislador venezolano ha redactado la norma antes transcrita, impone a éste operador de justicia, la obligación de dictar de manera inmediata a la Admisión de los Hechos una Sentencia Condenatoria, tomando en consideración no sólo los aspectos y pautas para la determinación y aplicación de la sanción, sino también las rebajas de pena que le otorga la Ley.
Por otro lado, y con fundamento al mismo Artículo 583, este operador de justicia, considera que no solamente en los casos donde se solicite y sea procedente la Privativa de libertad, opera la rebaja del tiempo de un tercio a la mitad, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, lo procedente y ajustado a derecho en la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la Protección integral del niño y de los adolescentes y a la prioridad absoluta de los derechos fundamentales inherentes a su personalidad, es Condenar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el término de Ocho Meses, resultado de la rebaja de un Tercio del solicitado por el Ministerio público en la acusación formal, el cual según el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de DOS AÑOS (02) años. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unico en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Admite la Acusación formalizada por el Ministerio Publico, así como los medios de Pruebas ofrecidos durante la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO:. Se admite la manifestación hecha voluntariamente sin ningún tipo de apremio o coacción por parte del adolescente imputado de Admitir los Hechos imputádoles por el Ministerio Público. TERCERO: Se impone al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción contenida en el literal “d” del Artículo 620 en concordancia con el 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Libertad Asistida por el término de OCHO meses, resultado de restar un tercio al lapso solicitado por el Ministerio, la cual deberá cumplir en su totalidad con presentaciones por ante el Equipo Multi Disciplinario Adscrito a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en la frecuencia que el señalado órgano le imponga CUARTO: Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control del Tribunal Penal del Estado Guárico a los treinta y un días del mes de Agosto del año 2004
El Juez,

César Figueroa Paris.
La Secretaria,

Abog. MARIA ELENA VELASQUEZ.