REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2004-000012
ASUNTO : JP01-D-2004-000012
IMPUTADO: ADOLESCENTE IMPUTADO.
ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la Presente Causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de las Ciudadanas Laura Marina Escobar Bello, Maria Gabriela Rausso Estela, Roberto Butaric Torres, Flor Elisa Díaz Barrios y Carlos Jesús Díaz Montenegro. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación, solicitando como sanción definitiva la contenida en los literal “b” y “d”del Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a expresarle al adolescente acusado el carácter educativo del juicio y el contenido ético social del mismo, así como también que tienen derecho a la defensa, informándoles igualmente sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que les otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, e interrogándolos sobre si comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Preguntándole al adolescente si deseaba declarar a lo que respondió afirmativamente procediéndose a oír su declaración, quien a viva voz expresó haber cometido el delito que le imputa la representación fiscal, en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por ésta. Por lo que la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción por haber el Adolescente admitido lo hechos. Este Tribunal deja sentados los hechos.
LOS HECHOS.
La presente averiguación se inicio en Fecha 10 de Mayo de 2002 de oficio, mediante denuncia interpuesta por Jesús Rafael Muñoz Valera, Director del Colegio San Juan Bautista de ésta Ciudad, motivado a las reiteradas denuncias de los alumnos de dicho plantel, de que en las adyacencias del colegio, un sujeto bajo las amenazas, una vez con un pico de botella y otra con una navaja, los había despojado de sus teléfonos celulares, solicitando ayuda a la Zona Policial Nº 01, a los fines de que vigilancia a los alrededores del mencionado instituto, y el día 10 de mayo de 2002, unos efectivos adscritos a ese comando, lograron aprender al sujeto denunciado, el cual se identifico como IDENTIDAD OMITIDA (f.03, vto y 04). Factura emitida por la empresa Movilnet a nombre de la ciudadana Flor Díaz y Carlos Díaz (f.05 y 06). Factura emitida por la empresa Moviltel Shop Celular, emitida a Nombre de Roberto Butaric Torres (f.07). Planilla de remisión de Objetos Recuperados Nº 183-02 (f.09). Acta Policial (f. 10 y vto). Entrevista rendida por los siguientes Ciudadanos: Mary Carmen Cedeño Martínez, Luis Alberto Fajardo Hernández, Roberto Butaric Torres, Flor Elisa Díaz Barrios, Carlos Jesús Díaz Montenegro, Laura Mariana Escobar Bello, Maria Gabriela Rauso Stella, Jesús Rafael Muños Valera ,José Francisco Contreras Pimentel,(f11 al 20)Avaluó Real practicado a los objetos Recuperados (f22 y23) Acta de entrega de Objetos (f27) Declaración rendida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (f29 y vto).
Ha quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito de ROBO, previsto en el Artículos 457 del Código Penal, y Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio las Ciudadanas Laura Marina Escobar Bellos, Maria Gabriela Rausso Estela, Roberto Butaric Torres, Flor Elisa Díaz Barrios y Carlos Jesús Díaz Montenegro, en fecha 10 de Mayo del año 2002. Todo ello por Haber Admitido los Hechos, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas. Por todo ello se declara al referido Adolescente responsable penalmente del delito antes mencionado.
DEL DERECHO
Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Sanciones; Tipos, Articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:…”b” Imposición de reglas de conducta;…
Articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.- Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos húmanos la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
De Acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los hechos realizada libre de Apremio y Coacción, este Tribunal lo considera procedente. Por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en el Literal “b” del Artículo 620 Ejusdem. Tomando en consideración la Finalidad y Principios primordialmente educativo y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Articulo 621 Ibidem y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622 y 624 de la Ley Especial.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite la Acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del AdolescenteLeonardo IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de las ciudadanas Laura Marina Escobar Bello, Maria Gabriela Rausso Estela, Roberto Butaric Torres, Flor Elisa Díaz Barrios y Carlos Jesús Díaz Montenegro, así como también los medios de pruebas ofrecidas en el referido Escrito de Acusación y expuestos verbalmente ante este Tribunal. SEGUNDO: Se Declara con Lugar la solicitud de admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta libre de apremio y coacción. TERCERO: Se Impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción establecida en los literal "b" y "d" del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente la del literal “b” consistente en Imposición de Reglas de conducta, la cual cumplirá con la prohibición de acercarse a alguna de las victimas. Con respecto a la sanción contenida en el literal “d”, consistente en Libertad Asistida; la cumplirá con la obligación de presentarse mensualmente por el lapso de Seis (06) meses, por ante el Equipo Multidisciplinario Adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien deberá remitir la información del cumplimiento de dicha sanción al Tribunal de Ejecución competente. CUARTO: Se Ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Penal, con relación a los literales “b” y “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 8, 570, 583, 621, 622, 624 y 626 Ejusdem.
La Juez,
Abg. Maritza de Torrealba
La Secretaria,
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