REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico

San Juan de los Morros, 29 de Agosto de 2004
AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-003826
ASUNTO : JP01-S-2004-003826



Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración a los adolescentes aprehendidos y se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 557 y 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 27 de Agosto de 2004, mediante acta de aprehensión en flagrancia suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde se informa sobre la detención en flagrancia de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, dejándose constancia como sucedieron los hechos, en tiempo, lugar y modo, se describen los Objetos incautados (f.03, vto y 04). Entrevista rendida por los ciudadanos, José Mercedes Delgado, Ali Ramón Mena Boller, Delia Yusnelly Paz de Requena, Soledad Monterrey Contreras y Zoraida Arocha (f.06 al 11). Examen Médico Forense Practicado a los Adolescente (f.13 y 14). Avaluó Real practicado a los Objetos Incautados (f.15). Copia de las partidas de nacimiento correspondiente a los adolescentes de las cuales se desprende su minoría de edad, (f.16 y 17). Escrito presentado por el Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescentes antes mencionados y la aplicación del procedimiento abreviado (f.18 al 20).
SEGUNDO

Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente las actuaciones que conforman la presente averiguación penal, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio como quedó precisado en el título primero de este fallo, se puede determinar de los medios de prueba aportados, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes aprehendidos, pudiesen tener participación en la comisión del precitado delito, y por cuanto la el Ministerio Público, solicitó se decrete a los Adolescentes Luis Enrique Vera Nares y Lisandro José García, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Decisorio considera procedente y ajustado a derecho Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos adolescentes, pero tomando en consideración el interés superior del Adolescente, igualmente calificar como flagrante la aprehensión de los mismos por enmarcarse ésta, dentro de los parámetros del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, y la continuación del Procedimiento Abreviado.
EL DERECHO
El Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
El Artículo 454 del Código Penal. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1º En las oficinas, archivos o establecimiento publico, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad publica.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la detención de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 454 del Código Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley especial, por considerar este decisorio que fueron aprehendidos con los objetos Incautados. SEGÚNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, por considerar que los adolescentes son sujetos plenos de derecho y que se están comprometiendo a comparecer ante el Órgano Jurisdiccional cada vez que sea necesario, y tomando en consideración el interés superior del Adolescente, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente,IDENTIDADES OMITIDAS la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los literales "b", "c" y "e" del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en "b": Obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, por lo que se procede a entregarsele a su representante legal Ciudadana: Andrea Avelina Nares, titular de la cédula de identidad N°9.077.539. la del literal "c": Obligación de prersentarse periodicamente ante el Tribunal o la autoridad que se designe, por lo que se le imponen presentaciones cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Municipio José Tadeo Monagas y literal "e": Prohibiciones de concurrir a determinadas reuniones o lugares, por lo que se le prohibe: Concurrir a bares, lenocinios, y sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se le prohibe comunicarse y estar en compañia de los Ciudadanos Gilberto Malony Hernández y Douglas José Bravo, Igualmente se le prohibe circular o permanecer fuera de su hogar despues de las 10:00 horas de la noche; y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los literales "c" y "e" del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en literal "c": Obligación de prersentarse periodicamente ante el Tribunal o la autoridad que se designe, por lo que se le imponen presentaciones cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Municipio José Tadeo Monagas y literal "e": Prohibiciones de concurrir a determinadas reuniones o lugares, por lo que se le prohibe: Concurrir a bares, lenocinios, y sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se le prohibe comunicarse y estar en compañia de los Ciudadanos Gilberto Malony Hernández y Douglas José Bravo, Igualmente se le prohibe circular o permanecer fuera de su hogar despues de las 10:00 horas de la noche. En consecuencia se les otorga la libertad desde la Sala de éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 454 del Código Penal, tomando en consideración para ello la Calificación Jurídica dada a la conducta adoptada por el adolescente. TERCERO: Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal en su Oportunidad Legal. Todo de conformidad con los Artículos 557, 582, Literal "b", “c” y “e” del Articulo 582, en concordancia con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1° del Artículo 454 del Código Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,


Abog. Maritza de Torrealba.

La Secretaria,


Abog. Hazel Geraldine Martínez