REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan de los Morros, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-003097
ASUNTO : JP01-S-2004-003097
JUEZ: ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido de que se le Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por uno de los delitos Contra La Personas, éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 08 de Mayo de 2000, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Juan de los Morros, por la ciudadana Nancy del Valle Villarroel, quien manifestó; “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que tres muchachos lesionaron a ni hijo Greiboris José Vivas Villarroel, en varias partes del cuerpo, los hechos ocurren en la avenida Miranda, cerca de la Urbanización Tropical, de esta Ciudad, a las 11:50, horas de la mañana, al salir del Liceo, el día de hoy”. (f.01 y vto.) Declaración rendida por el adolescente Vivas Villarroel Greiboris José (f.05 y vto), Acta policial (f.07 y vto), Acta Policial (f.08 y vto), partida de nacimiento correspondiente al adolescente Greboris José Vivas Villarroel (f.09), partidas de nacimiento correspondientes a los adolescentes Pedro Alexis Álvarez Gómez y Yoel Antonio Yépez Villareal (f.10 y 11), declaración rendida por el adolescente Yoel Antonio Yépez Villareal (f.12 y vto), declaración rendida por el adolescente Pedro Alexis Álvarez Gómez (f.15 y vto), examen médico forense practicado al adolescente Greboris José Vivas Villarroel, del cual se desprende que sufrió lesiones que ameritaron quince (15) días de curación, carácter Menos Grave (f.16 y vto), examen médico forense practicado al adolescente Yoel Antonio Yépez Villarreal, del cual se desprende que sufrió lesiones que ameritaron cinco (05) días de curación, carácter Leves (f.19 y vto).
El hecho investigado se subsume en el tipo Penal de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, que establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, la norma aplicable de conformidad al Articulo 37 Ejusdem, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad el cual es de siete meses y medio (07 meses y 15 días).
Establece el Articulo 108 del Código Penal “Salvo el caso de que la ley disponga otra cosa la acción penal Prescribe así…” Ordinal 5º por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República… En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido cuatro (04) Años, dos (02) Meses y veinticinco (25) días, desde la perpetración del Hecho, en fecha 08 de Mayo de 2000, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem, y el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido a los entonces Adolescentes Pedro Alexis Álvarez Gómez y Yoel Antonio Yépez Villareal
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor de los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por uno de los delitos Contra Las Personas, todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abog. Maritza de Torrealba
La Secretaria,
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