ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-002755
ASUNTO: JP01-S-2004-002755
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la Presente Causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del Ciudadano Ángel Joan Estanga Martínez (Occiso). Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación, solicitando como sanción definitiva la contenida en los literales “f” y “d” del Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,por el lapso de cuatro (04) años,considerando que se imponga un lapso de tres años de Privativa de Libertad y un lapso de un (01)año de Libertad Asistid. ,Acto seguido se procedió a expresarle al adolescente acusado el carácter educativo del juicio y el contenido ético social del mismo, así como también que tienen derecho a la defensa, informándoles igualmente sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que les otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, e interrogándolos sobre sí comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole al adolescente si deseaba declarar a lo que respondió afirmativamente procediéndose a oír su declaración, quien a viva voz expresó haber cometido el delito que le imputa la representación fiscal, en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por ésta. Por lo que la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción por haber el Adolescente admitido lo hechos. Este Tribunal deja sentados los hechos.
LOS HECHOS.
La presente averiguación se inicio en fecha 17 de Julio de 2004, mediante Acta de investigaciones penales, suscrita por funcionarios José Luis Rivas Cadena y Withman Mosqueda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Juan de los Morros, Estado Guarico, en la cual se deja constancia del hecho, y demás circunstancias de importancia para el esclarecimiento de los mismos (f.03 y vto). Memorandum mediante el cual se Ordena la practica de la Necrosis de Ley (f.04). Inspección Técnica (f.05 y vto). Inspección en el sitio del suceso (f.06). Entrevistas rendidas por los Ciudadanos Douglas Javier Flores Ramírez (f.07 y vto). Nubia Josefina Felice Osorio ( f.08 y vto). Catalina María Requena García (f.09). Ramón Tarsicio Martínez (f.10). Joel Geremias Jiménez Fernández (f.11 y vto). Naranjo Espinoza Miguel Alejandro (f.12). Acta de Nacimiento correspondiente al Adolescente Jean Carlos Esaa Cordero (f.13). Escrito de Presentación de Imputado (f.22 al 24). Acta de Audiencia de Presentación de Imputado (f.31 al 34). Auto dictado por el Tribunal en el cual se le impuso Medida Preventiva Privativa de Libertad al Adolescente Imputado (f.41 al 43). Acta de Investigaciones penales (f.50 y vto). Inspección Ocular (f.51). Entrevista Rendida por la Ciudadana Neila Johana Cordero Machine (f.52). Pablo Antonio Tirado Ochoa (f.53). Acta de Defunción correspondiente al occiso Ángel Jhoan Estanga Martínez (f.54). Protocolo de autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Johan Estanga Martínez (f.123 al 125). Escrito de acusación formal presentado por la Representación Fiscal. El cual fue ratificado y expuesto verbalmente, alegatos realizados por la defensa Acta de celebración de la Audiencia Preliminar.
Ha quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el Artículo 407 del Código Penal, y Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio del Ciudadano Ángel Johan Estanga Martínez, en fecha 17 de Junio del año 2004. Todo ello por Haber Admitido los Hechos, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas. Por todo ello se declara al referido Adolescente responsable penalmente del delito antes mencionado.
DEL DERECHO
Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Sanciones; Tipos, Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:…”d” Libertad Asistida y ”f” Privativa de Libertad.
Artículo 621 de la Ley Especial; Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos húmanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622 Pautas para su aplicación: a) Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, tenemos que el Acto quedó probado con los hechos narrados en el párrafo referente a los hechos, aunado a la admisión de los hechos realizada por el Adolescente Libre de apremio y coacción, los cuales encuadran en uno de los delitos establecidos en el Articulo 628 de la ley especial. b) La Comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, quedando demostrado con la admisión de los hechos. c) La naturaleza o gravedad del Hecho; establece el Parágrafo Segundo, Articulo 628 de la Ley Especial: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiera alguno de los siguientes delitos; homicidio, salvo el culposo… es decir es un hecho grave que afectó un derecho tutelado por la constitución Nacional como es el derecho a la Vida. d) El Grado de responsabilidad del adolescente, tiene una responsabilidad en el hecho grave pues fue el autor. e) La proporcionalidad de la medida, es considerada por este Juzgador el cual considera que la medida privativa de libertad es proporcional al hecho cometido el cual afecto el derecho constitucional a la vida, sopesando ambos derechos, igualmente tomando en cuenta el fin educativo del proceso y los derechos que establece la ley especial para los adolescentes privados de la libertad. f) La edad del Adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente está en el grupo etario de 14 a 18 Años, para los cuales la norma establece una sanción de 1 a 5 años, tomando en cuenta el hecho cometido, se deja sentado que este Juzgador considera que el adolescente a pesar de ser una persona en desarrollo, desde el primer momento a demostrado plena conciencia de su problemática jurídica, y de acuerdo al informe preliminar elaborado por el Equipo Multidisciplinario Adscrito a esta sección penal, tiene capacidad para cumplirla. Dándose así un equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes, es posible reprocharle el daño social causado mediante la imposición de una medida que no persigue los fines retributivos que pudiera perseguir las sanciones aplicadas a los adultos sino un fin preventivo y educativo a objeto de crear conciencia en el adolescente sobre la responsabilidad de sus actos y del daño que con ello ha causado. La aplicación de la medida en tales términos, conlleva a la consagración de una “culpabilidad atenuada “con la cual el menor evade la imposición del castigo previsto en las leyes penales, logrando una sanción diferente con relación a las penas que por los mismos delitos se aplica a los adultos.
De Acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los hechos realizada libre de Apremio y Coacción, este Tribunal lo considera procedente. Por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en los Literales “f” y “d” del Artículo 620 Ejusdem, sancion ésta solicitada por el fiscal del Ministerio publico, por el lapso Cuatro (04) años dividida de la Siguiente manera: Literal "f" por el lapso deTres (03) años de Privativa de libertad y Literal "d" Libertad Asistida por el lapso de un (1) Año.
Tomando en consideración la Finalidad y Principios primordialmente educativo y el cual se complementará, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Articulo 621 Ibidem y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622, 626 y 628 de la Ley Especial.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite la Acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, con la reforma de la sanción definitiva solicitada en la cual le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Especial, ocurrido en perjuicio de ANGEL JOAN ESTANGA MARTÍNEZ. Así como los medios de pruebas ofrecidos por reunir los requisitos establecidos en el artículo 570 de la mencionada Ley. SEGUNDO: Se acuerda la admisión de los Hechos solicitada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido formulada libre de apremio y coacción. TERCERO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción establecida en el literal “f” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en privación de libertad por el lapso de dos (2) años en virtud de haberle rebajado un tercio de los tres (3) años de la sancion privativa de libertad, solicitados por la Representacion Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 Ejusdem, la cual cumplirá en el centro de Diagnóstico y Tratamiento "Prof. José Damián Ramírez Labrador" de esta ciudad, y la establecida en el literal "d" consistente en libertad asistida que la cumplirá por el lapso de un (1) año, con presentaciones mensuales por ante el Equipo Multidisciplinario de la sección Penal del adolescente, una vez que culmine la sanción Privativa de Libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de ésta Sección Penal, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los literales “ f" y "d" del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relaciòn con los Artículos 8, 570, 583, 621, 622, y 626 y 628 ejusdem. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Secciòn de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del año 2004.-
LA JUEZ,
MARITZA GARCIA DE TORREALBA.
LA SECREATRAIA.
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