ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL CONCATENADO CON LOS DISPOSITIVOS 583, 620 LITERAL “C” Y 625 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Se inicio el presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación Policial con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco. Estado Guarico, en fecha 29 de Julio del año 2.004, al tener conocimiento de uno de los delitos Denominado en Nuestro Código Penal como Contra El Orden Publico en la modalidad de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem, ejecutado en agravio del Estado Venezolano y en el cual se señala como autor del mismo al ciudadano Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA),.
I
En fecha 31 de Julio del mismo año, el Ministerio Publico Procedió a presentar por ante el Tribunal de Control al adolescente mencionado como: (IDENTIDAD OMITIDA), quien califico su detencion de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los articulo 557 de La Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes es decir se declaro con lugar la aprehensión en Flagrancia y se ordeno el procedimiento abreviado siéndole impuestas las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de Agosto del 2.004, fueron recibidas las presentes actuaciones en este tribunal en funciones de juicio, quien de conformidad con lo dispuesto en los articulas 584 y 585 de la ut supra referida Ley Especial fijo la oportunidad para la Celebración de la audiencia Oral y Privada, para el dia 24 de agosto del 2.004, a las 11.00 AM.
Llegado el dia y la hora para la celebración del Juicio, se dio inicio al acto, se verifico la presencia de las partes, y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, presento oralmente la narrativa de los hechos en los cuales materializa la acusación en contra del Imputado de autos : (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado, en el articulo 278 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual expuso: “ Que el dia 29 de julio del presente año, fue detenido aproximadamente a las 8:30 horas de la noche: ( IDENTIDAD OMITIDA), por el detective Vicente Leal, quien encontrándose en sus labores de patrullaje avisto un ciudadano que mostraba una actitud nerviosa al ver la presencia policial quien emprendió veloz carrera dándola alcance …… e incautándole después de la revisión personal del mismo un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 Mm., serial 98.957 de pavón negro…….” Ofreció los medios probatorios indicando su pertinencia y acuso por el delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando como sanción la establecida en el literal “C” del articulo 620 de la Ley Especial; la cual fue admitida, junto a los medios probatorios ofrecidas por la vindicta publica.

Se impuso al ciudadano:( IDENTIDAD OMITIDA), de sus derechos, de los artículos 49 ordinal primero de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le explico sobre las Formulas de Solución Anticipada del Proceso y se le explico en que consistía el Juicio Educativo que en ese acto se realizaba, el Imputado admitió los hechos, imputados por el Ministerio Publico.

Cedida la palabra a la defensa, esta se adherió a la petición fiscal y solicitó la inmediata imposición de la Sanción de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.
II

FUNDAMENTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

Establece el legislador venezolano, en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en forma muy clara y lacónica la posibilidad de admitir los hechos los imputados en este sistema de protección integral que nos ocupa; así tenemos que este decisorio esta notablemente obligado a dictar sentencia condenatoria una vez admitidos los hechos, aun no lean admitidos en la audiencia preliminar sino en juicio, pues ha sido criterio constante y reiterado a nivel nacional, que en la fase de juicio, igualmente se podría admitir los hechos por parte del imputado y bastase con ser una garantía del debido Proceso, leer los derechos antes del debate y el contradictorio al imputado, pues dentro de esos derechos se debe mencionar las Formulas de Solución Anticipadas establecidas en el artículo 564 y siguientes de la ut supra referida Ley Especial, que son equivalentes a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que no tendría lógica jurídica hacerle dicha advertencia a los imputados antes de entrar al contradictorio sino pudiesen acogerse a dichas formulas de solución anticipadas; En ese sentido este Juzgador considera que el débil jurídico es favorecido tanto por la celeridad procesal como por la aplicación de la sanción.

Por otro lado y toda vez que el referido artículo 583 de la Ley Especial reza que podrá imponerse la Sanción disminuida de un tercio a la mitad, por parte del Juez al Imputado, este decisorio teniendo por norte la búsqueda de la materialización del contenido filosófico y reeducativo de la pena, considera que lo mas ajustado a derecho, es disminuir la aplicación de la Sanción solicitada por la Vindicta Publica a la mitad, traduciéndose esto a que la Sanción contenida en el literal “C” del artículo 620 de La Ley de Protección del Niño y del Adolescente solicitada en su limite máximo de seis (6) meses por el Fiscal del Ministerio Publico se rebaja a tres (3) meses. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 537 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Admite la acusación formalizada y narrada en Juicio; de Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos durante la celebración de la Audiencia Oral, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado. SEGUNDO: Se admite la manifestación hecha voluntariamente y sin ningún tipo de coacción por parte del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos imputados por el fiscal. TERCERO: Se impone al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) la Sanción contemplada en el literal “C” del artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, consistente en Servicios a la Comunidad, la cual deberá cumplir en la Iglesia Camoruco, Sector Camoruco, Calle 5, cerca de la Escuela Abelardo Méndez de la Ciudad de Altagracia de Orituco. Estado Guarico, bajo la supervisión de ese Párroco, en forma gratuita por una jornada de ocho (8) horas semanales preferiblemente los días sábados y domingos, a objeto de no interferir en las actividades de estudio y trabajo instadas por este Tribunal Decisorio, por el lapso de tres (3) meses. CUARTO: Se hace cesar las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Segundo de Control en fecha 31 de Julio del 2.004. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Registrase, Publíquese y Notifíquese a quien corresponda.
EL JUEZ (T)

PEDRO M. FERNANDEZ A.

LA SECRETARIA (T)

MARIA VELASQUEZ.