Visto el Fallo Condenatorio dictado en fecha 22 de Julio del 2004, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, inserto a los folios 127 al 131, ambos inclusive, en la cual se impuso al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, las sanciones sobre: A) Reglas de conducta por el término de Ocho (8) meses y B) Servicios a la Comunidad por el lapso de Cuatro (4) meses, las cuales se cumplirán de conformidad con los artículos 624 y 625, respectivamente, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; tal como se especifican a continuación: A) Las Reglas de conducta, con las siguientes obligaciones de hacer y no hacer que regulan el modo de vida del adolescente para asegurar su formación: 1°) No pernoctar hasta altas horas de la noche sin la compañía de sus padres en ningún sitio. 2) No visitar lugares donde se practiquen juegos de azar y / o remates de caballos. 3) No portar armas de fuego ni blancas y 4) No visitar prostíbulos ni lenocinios. B) Los Servicios a la Comunidad; deberá cumplirlos en la Iglesia Católica San Judas Tadeo del Barrio Los Indios de la Ciudad de Calabozo, a petición tanto de la defensa como del Ministerio Publico debidamente supervisada y vigilada por este Decisorio en cuanto a su cumplimiento y siempre y cuando no atente en contra del Interés Superior del Niño y del Adolescente estatuido en la Ley que nos rige; En virtud de ello, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos antes expuestos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-, de 16 años, soltero, obrero, nacido en Calabozo. Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 02 de Enero de 1.988, hijo de Nexi Josefina Febres y de Douglas Antonio Machado residenciado en la Calle Zaraza, Casa No. 05, Barrio Los Indios de la Ciudad de Calabozo. Estado Guárico, el fiel y cabal cumplimiento de las sanciones sobre de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad por los términos antes expuestos. TERCERO: El Adolescente cumplirá definitivamente la sanción de Reglas de Conducta impuesta, el día 22 de marzo del 2.005 y cumplirá definitivamente la sanción de Servicios a la Comunidad el día 22 de noviembre del 2.004. Todo en observancia a lo establecido en los artículos 278 y 460 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en los dispositivos 8, 583, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena la Notificación de las partes. Cúmplase. Anótese. Déjese copia. Diarícese.
El Juez de Ejecución (T)


Abg. PEDRO M. FERNANDEZ A.
La Secretaria,




Abg. Maria Velásquez





PF/pf.