REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°


Expediente N° CTGES-141-04


Parte Actora: CARLOS RAMON TORRES, venezolano, mayor de edad.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.462.

Parte Demandada: “SUCESORES DE ESPIRITU SANTO DELGADO”

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLINA MOTA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 53.779.

Motivo: Apelación contra auto que declara Sin Lugar el pedimento de nuevo mandamiento de Ejecución, en demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Accidental del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 09 de junio, por el Abogado Carlos Alberto Orocua, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Carlos Ramón Torres, contra el auto que declara Sin Lugar el pedimento de nuevo mandamiento de Ejecución, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, contra Sucesores de Espíritu Santo Delgado. Apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 15 de junio del 2004, por el Juzgado A-quo.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 10 de agosto del 2.004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que apelaba de la negativa por parte del A-quo de librar nuevo mandamiento de ejecución, por no estar totalmente cubierto el monto.

2.- Que el Juzgado A quo, ordenó que se embargaran bienes muebles e inmuebles que cubrieran el monto sentenciado, vale decir Bs. 13.640.280, 60 más las costas.

3.- Que se remató un bien inmueble por Bs. 10.000.000,00 el cual no cubre la totalidad de lo sentenciado.

4.- Que en el acto estaba presente el Ciudadano Edmundo quien no objetó su solicitud de nuevo mandamiento.

En fuerza, de lo que solicito que sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia se remita la causa al Tribunal de Origen a los fines de que este provea nuevo mandamiento de Ejecución.

Escuchado los argumentos de la parte apelante, y del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente se logra extraer lo siguiente:

1.- Que el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal de la causa a los fines de darle cumplimiento a la sentencia definitiva cursante al folio uno (1), acordó embargo por la cantidad de Bs. 13.640.281,60.

2.- De igual forma se desprende, de las actuaciones que integran el presenten expediente, que el referido monto se encuentra integrado por el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales, prudencialmente calculadas en la cantidad de Bs. 1.705.035,20, lo que asciende a un total de Bs. 6.820.140,80, monto que debía ser considerado para el caso de que el embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero.

3.- Y que solo en caso de que el embargo recayese sobre bienes muebles o inmuebles, el mismo debía cubrir hasta la cantidad de Bs. 13.640.281,60, suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales.

4.- Así mismo, del vuelto del folio 161 de las presentes actuaciones se observa, que el hoy recurrente recibió en fecha 28 de Mayo del 2004, el producto del precio del bien inmueble objeto del remate - una vez que el mismo fue liquidado - mediante un Cheque librado en contra del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

De manera que, resulta meridianamente claro para ésta alzada, que la ejecución decretada por el Tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha 01/08/03, alcanzo su fin como lo fue que el ejecutante recibiera la cantidad demandada mas las costas procesales, que según se desprende del propio mandamiento de ejecución ascendió a la cantidad de Bs. 6.820.140,00, es decir, que el producto de la venta en remate judicial supero con creses la cantidad demandada y las costas procesales.

En tal sentido, es claro para quien sentencia, que ordenar la realización de un nuevo mandamiento de ejecución constituiría una flagrante violación al debido proceso y a la intangibilidad de la cosa juzgada, habida cuenta que con el pago recibido por el recurrente en fecha 28 de Mayo del 2004 señalado previamente, se encuentra satisfecha en su totalidad la orden de ejecución librada por el tribunal de la causa en fecha 15/12/03.

En este orden, y a los solos fines didácticos que debe cumplir todo fallo se precisa indicar, que no debe confundirse la orden de embargo que recaiga sobre bienes – en cuyo caso se embargaran hasta cubrir el doble de lo condenado a pagar en la sentencia definitiva – con el monto real y efectivo por el cual se sigue la ejecución, que no es otro que el real adeudado por el condenado en sentencia definitivamente firme. En efecto, el propósito de que los mandamiento de ejecución se libre por el doble de la cantidad litigada no es otro que garantizar las resultas de la ejecución, en el entendido que los bienes embargados en el proceso de remate son adjudicados a los postores por precios en su generalidad por debajo del mercado normal. Por tal razón los mandamiento de ejecución delimitan y diferencian el monto del embargo según las medidas recaigan sobre bienes muebles o inmuebles o sobre cantidades líquidas de dinero.

De ello, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado el cual reza lo siguiente: Si la condena hubiera recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución.

Resultando en consecuencia de lo anterior completamente contrario a derecho y a las reglas de la lógica, que la orden de que se embarguen bienes muebles o inmuebles por el doble de la cantidad demandada mas las costas suponga una modificación de la cosa juzgada, lo cual atentaría flagrantemente contra el principio de seguridad jurídica que impera en todo Estado de Derecho como el nuestro. Mas Por el contrario, la orden de que se embarguen cantidades de dinero hasta por el doble de la cantidad demandada solo persigue proteger la ejecutoria, en el sentido que es común que los bienes objetos de embargo ejecutivo se deprecien, y así garantizar que con el producto de la venta judicial de los bienes afectados de embargo en su conjunto se logre satisfacer el dispositivo de fallo, pero la cantidad condenada a pagar siempre será la misma. Así por ejemplo, puede darse el caso que se embarguen ejecutivamente varios bienes y con el producto de uno solo de ellos se satisfaga la cantidad condena, en cuyo caso deberá suspenderse el embargo respecto de los demás bienes embargados, tal y como lo dispone el artículo 574 “Eiusdem”.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe ser declarada sin lugar la Apelación interpuesta y confirmada en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado CARLOS ALBERTO OROCUA, y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 07 de junio del 2.004.

No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no consta en autos que el trabajador actor devengase un salario mínimo a la fecha de interposición de la demanda que superase los 3 salarios mínimos.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los morros, a los 11 días del mes de agosto del 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ………………………..

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,


Abg. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,