REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros, 02 de Agosto del 2004
194° y 145°
Vista la diligencia que antecede de fecha 23 de Julio del 2004 contentiva del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.482, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano ANTONIO ROCCO CALO PELOSI, contra Auto de fecha 12 de Julio del 2004 que admite Acción de Amparo Constitucional y declara Improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que la apelación interpuesta tiene por objeto recurrir del auto que niega una medida preventiva en el decurso de un procedimiento de Amparo Constitucional, proceso que dada su naturaleza reviste un trámite breve; en efecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del mas alto Tribunal de la República que el curso de dichos procesos debe desarrollarse libre de incidencia alguna, resultando como consecuencia de ello IMPROCEDENTES LOS RECURSOS DE APELACIÓN que en los referidos procesos se presenten, por cuanto no hay lugar a incidencias procesales como se indico anteriormente. En tal sentido, en Sentencia del 20 de Febrero de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz dispuso:
“…. Es Jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s.s Nros 310/6-3-2001, 306/19-2-2002, 2261 y 2264/25-9-2002) que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia); ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (ex artículo 1 eiusdem) depende de la naturaleza célere del procedimiento.”
Igualmente en Sentencia del 20 de Enero de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, se estableció:
“…La decisión objeto de la presente apelación fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Metro de Caracas ( CAMETRO), declaró procedente una de las medidas cautelares innominadas solicitada por los accionantes e improcedente la medida cautelar relativa a la suspensión de la demolición de los inmuebles ubicados en las parroquias San Juan, Santa Teresa, El Conde, Santa Rosalía y el Recreo, por no considerarse como patrimonio cultural.
Dicha decisión fue apelada por las apoderadas judiciales de los accionantes en lo relativo a la improcedencia de la medida cautelar solicitada, relativa a la suspensión de la demolición de los inmuebles ubicados en las parroquias San Juan, Santa Teresa, El Conde, Santa Rosalía y El Recreo.
En este sentido, esta Sala observa que, en el presente caso, se esta en presencia de una incidencia en un proceso de amparo constitucional, cual es, la apelación interpuesta contra una decisión que declaró la improcedencia de una medida cautelar innominada. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 25 de Abril de 2002, (Caso: Luís Octavio Ruiz Morales), y confirmada en su fallo del 7 de febrero de 2002, (Caso: Joao Correia de Sena), estableció lo siguiente:….
…..lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la Ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
Es por lo que en base a las razones antes expuestas y con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal NEGAR LA APELACIÓN interpuesta como en efecto la niega. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR.
RB/YS
Asunto Nº CTGES- 137-04
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