REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°


Expediente Nº CTGES-140-04


Parte Actora: MARIA ALEJANDRA PIÑA MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.845.717.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: SOLANGEL MENDOZA BALZA, abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.289.

Parte Demandada: COLEGIO MIGUEL GONZALEZ CONTRERAS, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 08 de abril de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 3-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ALIDA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 24.671.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario y de de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Llegan a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogado, ALIDA DUARTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada COLEGIO MIGUEL GONZALEZ CONTRERAS, contra la decisión de fecha de 26 de mayo del 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la demanda por solicitud de Calificación de Despido, contra COLEGIO MIGUEL GONZALEZ CONTRERAS, seguida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑA MIRELES.

Apelación que fue oída en ambos efectos, en fecha 07 de julio del 2.004, por el Juzgado A-quo, por efecto de lo que se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 13 de agosto del 2004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que la trabajadora incurrió en faltas graves que dieron lugar a su despido, las cuales fueron plenamente comprobadas en autos.

2.- Que con la actuación de la trabajadora se violaron Derechos del Niño y del adolescente, quienes se vieron afectados por la conducta de la trabajadora, dentro del plantel e incluso dentro del salón de clase, lo que no fue observado por el Tribunal de la causa, resultando en consecuencia ilegal e inconstitucional la sentencia recurrida.

3.- Que se produjo silencio de pruebas, en virtud de que no fue valorado el informe del distrito escolar de fecha 16 de enero del 2002.

4.- Que hay una circunstancia especial que no fue expuesta en su escrito de apelación, constituida por el hecho de que existe una norma constitucional prevista en el artículo 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, y en el supuesto legado serlo debió respetarse el derecho a la defensa tomándose en cuenta elementos establecidos en la contestación de la demanda respecto al salario, horario etc. y en aras del principio de la realidad sobre las formas, solicitó sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda de solicitud de calificación de despido.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De lo precedentemente expuesto, se desprende que el presente asunto se corresponde a una Solicitud de calificación de despido, originada en una relación de trabajo que - a dicho de la actora - finalizó por un Despido Injustificado, razón por la que requiere su reenganche y el pago de salarios caídos. En tal orden, llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la accionada a los fines de enervar la acción interpuesta en su contra aceptó la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso señaladas por la trabajadora, negando el hecho invocado por el actor en lo que respecta al Despido Injustificado y por tal razón negó la procedencia de las indemnizaciones por salarios caídos, aduciendo en contrario que la accionante fue despedida por justa causa, al incitar a un paro de actividades docentes y llamar a la Directora Administrativa del patrono “mala paga, embustera y tramposa”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se observa que el Tribunal A-quo, declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la actora, considerando que la participación de despido efectuada por la demandada no cumplió los extremos de ley, sin atender a las pruebas cursantes a los a los autos.

Al efecto, esta alzada estima, que si bien es cierto, que se considera como no efectuada una participación de despido que no cumpla los extremos previstos en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia de hecho se presuma que el patrono despidió injustificadamente al trabajador, no menos cierto es, que tal presunción es una presunción Iuris Tantum, por tanto desvirtuable mediante la acreditación de pruebas demostrativas que el despido se efectuó justificadamente, aunado al hecho, que dicha presunción solo implica la presunción de la injustificación del despido, pero, no de las demás circunstancias que rodearon la relación de trabajo, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo del 2001, en caso de Mazzios Restaurant C.A., que al efecto dispuso:
“… Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no se le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se trasgrediría el derecho de defensa del patrono o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de Ficciones Legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad. Por estas razones, no puede ser Iuris et de Iure la presunción que hace el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba le corresponderá al patrono. Además, la presunción Iuris Tamtun que nace del artículo 116 eiusdem, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido…” criterio que es ampliamente compartida por esta Alzada.

Da tal manera, que en criterio de quien sentencia, en los casos que las participaciones de despido no cumplan con los requisitos, debe el juez de mérito de la causa, proceder al análisis de las pruebas cursantes a los autos a los fines de determinar si el despido se efectuó con justa causa o no, así como para la acreditación de los demás hechos controvertidos como lo pueden ser el ingreso, salario, etc., cuya carga sin lugar a dudas corresponde a la parte demandada. En razón a lo que cabe concluir, que al limitarse el juez de la recurrida a verificar el cumplimiento de los requisitos de la participación de despido, sin entrar a analizar las pruebas cursantes a los autos, atentó contra la Garantía del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Principio finalista todos de Génesis Constitucional.

Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, le correspondió a la parte demandada probar el Despido Justificado como hecho nuevo en su defensa y el salario devengado por la trabajadora, habida cuenta que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos.

Ahora bien, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalita Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, debe esta Sentenciadora pasar a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS

Fijado lo anterior, pasa esta alzada a analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Participación de Despido, la cual fue presentada en original, la cual no fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal valora como demostrativa del hecho que en fecha 28/01/02, la accionada participó ante el Tribunal de Estabilidad Laboral el despido de la accionante, valoración que se otorga en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Documento marcado “B”, la cual fue presentada en original, relativo a oficio emitido por el jefe del distrito Escolar número 8 de la zona educativa del estado Guarico, en donde consta solicitud hecha por ese organismo respecto de la nómina del personal directivo y docente, pidiendo señalamiento de la condición laboral de los mismos. Al respecto, el Tribunal observa, que dicha instrumental es inconducente para acreditar los hechos controvertidos de la litis, por cuanto la misma no ofrece elemento de convicción alguno para quien sentencia, en consecuencia, la misma debe ser desechada como en efecto se desecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”.

Marcado “B-1” y “B-2”, la cual fue presentada en original, emanada de la demandada contentiva de comunicación dirigida al Distrito Escolar N° 8, y nómina actualizada del personal. Al respecto, el tribunal observa, que la dicha instrumental fue impugnada por la parte actora, por tanto la misma no puede ser valorada habida cuenta que no fue acreditada su veracidad por algún medio de prueba, en consecuencia se desecha, aunado al hecho de que no se trata de los instrumentos que puedan ser promovidos en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Documento marcado “D”, la cual fue presentada en original, oficio emitido en fecha 17 de enero de 2002, por el jefe de Distrito Escolar Nº 8 de la Zona Educativa del Estado Guarico, requiriendo la matricula inicial del plantel discriminada por sexo y edad de la presente escolaridad 2.001-2.002. Al respecto, el Tribunal observa, que dicha instrumental es inconducente para acreditar los hechos controvertidos de la litis, por cuanto la misma no ofrece elemento de convicción alguno para quien sentencia, en consecuencia, la misma debe ser desechada como en efecto se desecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”.

4.- Copia de Documento marcado “D-1”, contentivo de de respuesta dada al oficio antes mencionado.
Al respecto, el tribunal observa que el mismo fue impugnado, por tanto al no haber sido acreditada su veracidad por otro medio de prueba las mismas deben ser desechadas como en efecto se desechan, al no ser capaces de aportar elemento de convicción alguna para esta juzgadora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”.

5.- Documento marcado “D-2”, la cual fue presentada en original, cuya copia reposa en los autos previa certificación y en original en el expediente CTGS-139-04, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del acta suscrita por la ciudadana demandante, en compañía de otros ciudadanos. AL respecto, este Tribunal observa que la misma fue impugnada mas no fue desconocida en su contenido y firma, por tanto la pretendida impugnación no es suficiente para enervar los efectos de la referida instrumental, toda vez que el medio idóneo para enervar los efecto de un documento privado emanado de la parte no es otro que el desconocimiento en su contenido y/o firma, todo ello a las luces de lo establecido en los artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicha instrumental es valorada por este tribunal como demostrativa del hecho que en fecha 16 de Enero del 2002, la accionante participó en actividades amedrentadoras respecto de su patrono y a su vez incito y advirtió que si no le era cancelado lo que se le adeudaba procedería a un paro de actividades académicas indefinido, contado a partir del 17/01/02, valoración que se otorga en base a lo establecido en el artículo todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356 y 1.363 del Código Civil. Finalmente quiere dejarse sentado que este Tribunal ha tenido conocimiento de la existencia del original de dicho instrumento al haberlo valorado en el caso CTGS-139-04, en el que se discutieron hechos contra la demanda en razón a los mismos acontecimientos reflejados en los referidos instrumentos y por tanto en atención al la Doctrina Jurisprudencial denominada “Conocimiento del Hecho Judicial”, que supone el conocimiento de hechos que consten en otros expedientes llevados por esta Juzgadora, llevan a la convicción de quien decide acerca de la idoneidad de su valoración.

6.- Documento marcado “D-3”, la cual fue presentada en original, y cuya copia reposan en los autos previa certificación consistente en una copia del acta suscrita por las autoridades administrativas del colegio demandado y firmada por el personal docente del referido plantel, el mismo fue impugnado, pero siendo este ratificado por la mayoría de sus firmantes específicamente por Evelio Hernández y Fanny Aguilar, . En ocasión a lo cual el Tribunal observa debe efectuar las siguientes consideraciones:

a) De autos se desprende que los ciudadanos Evelio Hernández y Fanny Aguilar, ratificaron la instrumental bajo análisis, no obstante de los autos se evidencia que los referidos ciudadanos son los Propietarios de la Institución Demandada, por tanto su testimonio no es convincente por estar directamente interesados en las resultas de la litis, en consecuencia se desecha su testimonial, todo conforme lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

b) De autos se desprende que los ciudadanos María González, Marga Castillo, Jenny Osorio, Manuel Herradez, Froilan Navas, Francisco Colina, y María Sánchez, reconocieron el instrumento cursante a los folios 82 y 83 de las presentes actuaciones objeto del presente análisis, en razón de lo cual se tiene por reconocido el referido instrumento. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del hecho que en fecha 16 de Enero del 2002, la accionante conjuntamente con la ciudadana Migdalia Velásquez Acuña formó un alboroto, liderizando un paro, y que en forma altanera y grosera visitó los salones de clases incitando los alumnos a dejar las aulas señalando que estaban en paro, y conminado a los profesores a parar las actividades académicas indefinidamente, e igualmente se refirió a la Directora Administrativa como mala paga y tramposa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 “Eiusdem”. Y así se establece.
Finalmente quiere dejarse sentado que este Tribunal ha tenido conocimiento de la existencia del original de dicho instrumento al haberlo valorado en el caso CTGS-139-04, en el que se discutieron hechos contra la demanda en razón a los mismos acontecimientos reflejados en los referidos instrumentos y por tanto en atención al la Doctrina Jurisprudencial denominada “Conocimiento del Hecho Judicial”, que supone el conocimiento de hechos que consten en otros expedientes llevados por esta Juzgadora, llevan a la convicción de quien decide acerca de la idoneidad de su valoración.

7.- Documento marcado “E”, la cual fue presentada en original, y cuya copia reposan en los autos previa certificación, del recibo de pago de fecha 14/02/02, emitido por la empresa Compu San Juan, empresa esta dedicada a la venta y reparación de computadoras en donde se desprende que fue instalado el programa de Control de Estudios al computador del plantel demandado. En relación a esta prueba, el Tribunal observa, que la misma no es conducente a la acreditación de los hechos controvertidos por tanto carece de valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”. Y así se decide.

8.- Legajo de 20 folios marcado con la letra “F”, la cual fue presentada en original, contentivo de recibos de pagos hechos a la demandante. Al respecto, este Tribunal observa, que la misma fue impugnada mas no fue desconocida en su contenido y firma, por tanto la pretendida impugnación no es suficiente para enervar los efectos de la referida instrumental, toda vez que el medio idóneo para enervar los efecto de un documento privado emanado de la parte no es otro que el desconocimiento en su contenido y/o firma, todo ello a las luces de lo establecido en los artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicha instrumental es valorada por este tribunal como demostrativa del hecho que la accionante se desempeñaba como profesora contratada por horas la cuyo valor era de Bs. 1.500 por hora; valoración que se otorga en base a lo establecido en el artículo todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356 y 1.363 del Código Civil.

9.- Documento marcado “G” donde consta horario de clases, siendo este impugnado. Al respecto el Tribunal observa, que dicha instrumental es inconducente toda vez no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos, por tanto debe ser desecha como en efecto se desecha, todo conforme lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”. Y así s decide.

10.- Prueba de Informes, hecha por el Distrito Escolar Nº 8 del Estado Guarico. Al respecto el Tribunal observa, que dicha instrumental es inconducente toda vez no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos, por tanto debe ser desecha como en efecto se desecha, todo conforme lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”. Y así se decide.

12.- Testimoniales de las siguientes ciudadanos: María González, Marga Castillo, Jenny Osorio, Manuel Herradez, Froilan Navas, Francisco Colina, y María Sánchez. A los fines que ratifiquen el acta de fecha 16/01/02 conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Instrumental que fue ratificada por lo antes mencionados ciudadanos, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio como demostrativos del hecho que en fecha 16 de Enero del 2002, la accionante conjuntamente con la ciudadana Migdalia Velásquez Acuña formó un alboroto y en forma altanera y grosera visitó los salones de clases incitando los alumnos a dejar las aulas señalando que estaban en paro, conminado a los profesores a parar las actividades académicas indefinidamente, y se refirió a la Directora Administrativa como mala paga y tramposa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 “Eiusdem”. Y así se establece.
En lo que respecta a los Ciudadanos Evelio Hernández y Fanny Aguilar, se desechan sus testimonios por ser socios del Colegio demandado, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 478 “Eiusdem”. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Copia contentiva de un folio marcado “A” dos cheques emitidos por la demandada del Banco Federal a nombre de la Actora. Respecto a estos instrumentos, debe advertirse, que los mismos resultan inconducentes habida cuenta que no están dirigidos a demostrar los hechos controvertidos de la litis en consecuencia se desechan en base a las previsiones del artículo 509 “Eiusdem”. Y así se decide. Finalmente y a los solos fines pedagógicos, debe advertirse, que a las luces del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados no reconocidos producidos en copias no surten efecto procesal alguno, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 429 Eiusdem”, por tanto resulta inoficiosa en inútil la impugnación que sobre este tipo de instrumento recaiga.

2.- Las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Eligio Armas Álvarez, Euridices Martina Acuña Ledesma, Ramilca Alejandra Reyes Acuña y Migdalia Andreina Velásquez Acuña, testimonios que a juicio de esta alzada no ofrecen elementos de convicción suficientes por no guarden relación con los hechos controvertidos, a lo que cabe adicionarse, que todos los interrogados manifestaron haber obtenido el conocimiento de los hechos a través de los dichos de la actora y de terceras personas, y por tanto se desechan sus testimonios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”. Y así se decide.


CONCLUSIONES

Tal y como fue establecido por esta alzada al momento de establecerse el límite de la presente controversia, si bien es cierto, que se considera como no efectuada una participación de despido que no cumpla los extremos previstos en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia de ello se presuma que patrono despidió injustificadamente al trabajador, no es menos cierto, que tal presunción es una presunción iuris tantum, por tanto desvirtuable mediante la acreditación de pruebas demostrativas que el despido se efectuó injustificadamente, además, que solo abarca la presunción de la injustificación del despido pero no de las demás circunstancias que rodearon la relación de trabajo; tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo del 2001, en caso de Mazzios Restaurant C.A., que al efecto estableció: “No puede ser Iuris et de Iure la presunción que hace el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba le corresponderá al patrono. Además, la presunción Iuris Tamtun que nace del artículo 116 eiusdem, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.” cuya fundamentación comparte esta Alzada.

De tal manera que en los casos que las participaciones de despido no cumplan con los requisitos, debe el juez de mérito de la causa, proceder al análisis de las pruebas cursantes a los autos a los fines de determinar si el despido se efectuó con justa causa o no, cuya carga sin lugar a dudas corresponde a la parte demandada.

De lo anterior, en el caso de marras no ocurrió, más por el contrario el A-quo se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos de la participación de despido, sin entrar a analizar las pruebas cursantes a los autos, lo que evidentemente atenta contra la Garantía del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Principio finalista todos de Génesis Constitucional.

Al efecto, revisadas las actas que integran la presente causa, especialmente las presentadas por la parte demandada, es claro que las mismas las mismas demuestran que el despido objeto de calificación se efectuó justificadamente, toda vez que con la conducta asumida por la accionante el día 16/01/04, amedrentando al patrono sobre un paro, refiriéndose a la representante del patrono como tramposa y mala paga, e incitando a un paro de actividades pasando por los salones de clases con tal propósito, ciertamente se corresponden con conductas que justifican su despido. Así como, del folios 134, se observa un acta suscrita por la actora, donde señala ir a un paro, la cual no fue expresamente desconocida en su contenido y firma, en consecuencia quien sentencia, observa que la actora incentivó a un paro de actividades, lo que sin lugar a dudas configura las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las previstas en los ordinales c) e i), que se contraen a la injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, o a sus representantes, y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Así mismo, del acta cursante a los folios 135 y 136, las que fueron ratificadas en juicio por la mayoría de sus firmantes, las cuales resultan demostrativas del hecho que la actora señaló que la representante del patrono era una mala paga y tramposa, y que incentivaron al paro de actividades del Colegio demandado.

En adición a lo anterior, de las actas cursantes a los folios 102, 103, 104, se desprende expresamente, que la representación judicial de la parte actora acepta tácitamente el hecho de haber participado en las actividades que imputan al indicar que llamar a alguien mala paga y tramposa no son causales de despido, y que el paro y la huelga son un derecho en Venezuela que se hace por costumbre y que ante los pagos incompletos tienen derecho a pararse, manifestaciones que constituyen confesiones voluntarias.

En tal sentido, es menester para esta alzada traer a colación la sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, de la Sala de casación Social, la cual establece: “Las Confesiones Espontáneas, para que tengan tal alcance, debe reunir los requisitos, a saber que existe animus confitendi, deben versar sobre hechos y deben contender una aceptación de hechos relevantes a una determinada relación jurídica que le concierne y que son contrarios al efecto jurídico que se reclama.” Criterio este compartido por esta alzada, y produce convencimiento de quien sentencia, que ciertamente la actora provocó la paralización de las actividades en el colegio demandado y llamo mala paga y tramposa a la Directora del Patrono.

Dicho lo anterior, resulta claro para esta alzada, que la accionante incurrió en las causales de despido justificadas contenidos en los ordinales c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, injuria y faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Toda vez que ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las relación de trabajo por parte del patrono, el trabajador afectado puede retirarse justificadamente, pero no afectar las actividades de la empresa, puesto que el derecho a huelga como derecho Constitucional debe ser ejercido en los términos previstos en el artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza: En una Empresa, establecimiento, explotación o faena en que preste servicio más de 10 trabajadores, no podrán interrumpirse las labores, ya sea de parte del patrono, ya de parte de los trabajadores, antes de que se hayan agotado los procedimientos de negociación y conciliación. (cursivas negrillas y subrayado del tribunal). Requisitos estos que no se cumplieron en el caso bajo estudio; y que se hacen aun más rigurosos en el caso de Instituciones Educativas, por tanto cualquier paralización de actividades sin el cumplimiento de los extremos de ley es una conducta antijurídica perfectamente censurable.

En tal orden, se hace necesario traer a colación lo conceptuado por Jurisprudencias 1992-2002 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Juan F. Porras Rengel, en la Institución de Calificación de despido:

Se entiende como despido la manifestación de voluntad del propio patrono de ponerle fin a la relación de trabajo que lo vincula con el trabajador, pudiendo ser ese despido justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, e Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Así pues, cabe advertir, que si bien, nuestro Constituyente y legislador prevén la estabilidad en el empleo, esta se encuentra sujeta a los despidos no justificados, toda vez que en los casos que el trabajador incurra en las causales de despido prevista en la ley, el despido es autorizado por ella, sin que sea tolerable que un patrono se vea conminado a garantizar el empleo de quien hubiere dado motivos que justifiquen su despido, tal y como ocurrió en el caso de marras, puesto que la actora – tal y como quede precedentemente establecido - incurrió en las causales de despido previstas en la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, a juicio de quien sentencia, la presente apelación debe ser declarada con lugar y en consecuencia, debe Revocarse en todas y cada una de sus parte la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.


En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación intentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogado ALIDA DUARTE, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 26 de mayo de mayo del 2.004, en consecuencia se CALIFICA COMO JUSTIFICADO EL DESPIDO efectuado por la demandada, por efecto de lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la parte demandante Ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑA MIRELES.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Siendo hoy el último día para la publicación del presente fallo déjense correr los lapsos a fin de la interposición de los recursos correspondientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 23 días del mes de agosto del 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ,


Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA,

Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA