REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°


Expediente N° CTGES-142-04


Parte Actora: MAYURY JOSEFINA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.630.272.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: MACAYO ZENAIDA DE LOURDES y CELESTINA PINTO RONDON, Abogados en ejercicio, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°16.924 y 13.757, respectivamente.

Parte Demandada: BANCO UNION S.A.CA.

Defensor Ad-Liten de la Parte Demandada: LUZMILA ARMAS SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.45.634.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de junio del 2004.

Llegan a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogado, CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte Actora, contra la decisión de fecha 30 de junio del 2.004, dictada por el Juzgado de de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el BANCO UNION, seguida por la ciudadana MAYURY JOSEFINA GOMEZ RAMIREZ .

Apelación que fue oída en ambos efectos, en fecha 13 de julio del 2.004, por el Juzgado A-quo, por efecto de lo que se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 24 de agosto del 2004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Actora, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que insistía en todas y cada una de las partes de la demanda incoada.

2.- Que quedó demostrado que al momento del despido la demandante se encontraba en estado su gravidez, lo cual se podía verificar con la partida de nacimiento cursante a los autos.

3.- Que esta probada la inamovilidad de la trabajadora, en tal sentido, solicitó se revoque la sentencia recurrida, se declare totalmente con lugar la demanda y con ello ordene el pago restante de lo declarado en la misma.

4.- Por último solicitó que se condene en costas y costos del presente juicio al demandado con la respectiva corrección monetaria.

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se precisa, señalar que al momento de ser admitida la acción el tribunal de la causa ordenó la citación de la demandada en la persona de su Presidente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, librando comisión a tal efecto. Citación que no pudo ser materializada, razón por la cual, el Tribunal de la causa libró instrucción al Tribunal comisionado con el objeto de que la citación se practicara en los términos previstos en el segundo aparte del artículo antes indicado, haciendo igualmente referencia a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Y al efecto, el juzgado comisionado acordó la referida notificación en atención a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé: “La Citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si lo hubiere .”

Al respecto, esta alzada observa, que si bien, fue confundida la norma procesal invocada por el Tribunal comisionado, al referirse al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando lo correcto debió invocar la norma del 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no menos cierto es, que el acto de citación se efectuó con estricto apego al artículo 50 “Eiusdem”, que resulta la norma procesal aplicable, toda vez que se libró cartel de notificación, se fijó a las puertas de la demandada y se entregó en la sede de la empresa, cartel el cual señaló el lapso de 3 días para darse por citado mas el término de la distancia, con la indicación que en caso de incomparecencia se le designaría Defensor Judicial, tal y como ocurrió en el caso de marras, por tanto se otorgó suficientes garantías a la accionada a los fines de su comparecencia.

De manera, que a pesar del error detectado en la invocación de la norma aplicable, el acto de citación cumplió con el fin al que estuvo dirigido, dando pleno acatamiento a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

LIMITES DE LA CONTOVERSIA

Ahora bien, escuchados los argumentos orales de la parte Actora- Apelante, y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, en especial, de la forma en que se dio contestación a la demanda, este Tribunal observa, que la defensora judicial de la demandada, a los fines de enervar la acción en su contra, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho invocados en el libelo de demanda, la fecha de ingreso, el salario, que cumplía funciones inherentes a su cargo, que fue despedida injustificadamente, que se encontraba en estado de gravidez y que la Empresa demandada le hubiere entregado un anticipo correspondientes a sus prestaciones Sociales.

En vista de lo que habiéndose producido una negativa simple de los hechos expuestos en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, le correspondió a la parte demandada desvirtuar tales hechos.

No obstante a lo que cabe agregar, que en lo relativo a la negativa del Estado de Gravidez alegado por la accionada, y el pago de la cantidad de Bs.2.32.244,05, por concepto por tratarse el mismo de una negativa absoluta que se agota en si misma, la prueba constitutiva de tales hechos correspondió a la parte demandante

Por lo anterior, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, es deber de esta alzada verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

En consecuencia, pasa esta alzada a analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.

PRUEBAS DE ACTORA

1.- Documento original de Liquidación de Prestaciones Sociales, y Copia del Cheque de Gerencia, donde la Empresa Banco Unión S:A:C:A, le hizo el abono de las Prestaciones Sociales a la actora, por la cantidad de Bs. (2.732.244,05), cursante a los folios 108 y 109. Al respecto, quien decide observa, que la liquidación se encuentra suscrita sin reserva alguna por la accionante y al haber sido promovida por ella, en especial atendiendo al Principio de Adquisición o de la Comunidad de la Prueba, a dicha instrumental debe otorgarsele pleno valor probatorio como demostrativa de los siguientes hechos: 1.- Que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue la renuncia, y no por despido injustificado como fue indicado en el libelo de demanda, ello, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, que indica que las pruebas una vez agregadas a los autos pertenecen al proceso y deben ser valoradas bien favorezcan o perjudiquen a su promovente.2.- Que la accionante recibió en fecha 31 /03/00, el pago de la Suma de Bs. 2.732.244,05, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, específicamente recibió el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones Legales (artículo 219) la suma de Bs. 293.890,78, Vacaciones Fraccionadas (artículo 225) la suma de Bs. 92.300,00, Bono Vacacional fraccionado la suma de Bs. 92.300,00, Utilidades cláusula N° 43 la suma de Bs. 384.582,15, Bonificación Única la suma Bs. 1.819.169,10, Diferencial Prestaciones por Antigüedad la suma de Bs. 157.892,43. 3.- Que la accionante recibió un préstamo de fideicomiso a cuenta de la antigüedad acumulada por la ley anterior, por una suma de Bs. 186.522,80. 4.- Que la accionante recibió un anticipo de fideicomiso a cuenta de la antigüedad acumulada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por una suma de Bs. 655.022,40; Valor probatorio que esta alzada otorga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Certificado de Nacimiento y Partida de Nacimiento de la menor hija de la Actora, cursantes a los folios 110 y 111. Al respecto, el tribunal observa, que de dichos instrumentos se evidencia que la accionante al momento en que finalizó la relación laboral se encontraba embarazada, habida cuenta que el nacimiento de la menor Deilyn Karina Gómez Rojas tuvo lugar el día 14 de junio del 2000, por tanto, este tribunal valora dichos instrumentos como demostrativos de que ciertamente al momento de la culminación de la relación trabajo la actora se encontraba embarazada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3.- Constancia de Trabajo, en relación a esta prueba documental, esta alzada, considerando que la misma no desconocida, le otorga pleno valor probatorio como demostrativa del hecho que la actora comenzó su relación laboral en fecha 20/10/92 hasta el 31/03/2000, ocupando el cargo de Promotor de Negocios, devengando un salario Mensual de Bs.230.000,00, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

CONCLUSIONES

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio cursante a los autos, muy especialmente del recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio (109), concluye esta alzada, que la culminación de la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada, se debió a una renuncia y no a un despido injustificado, toda vez que de dicho instrumento se lee como motivo de la culminación la palabra Renuncia, conclusión a la que arriba esta alzada, atendiendo al texto expreso de la instrumental in comento aportada a los autos por la propia parte accionada.

Así pues, atendiendo al principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Pruebas, que supone que estas una vez aportadas a los autos pertenecen al proceso y no a parte alguna. Tal y como quedó sentado en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2001, de la Sal de Casación Social, la cual establece lo siguiente: El Principio de la Comunidad de las Pruebas, dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizados por el juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio, es claro, que la relación de trabajo culminó por renuncia, de tal manera, habiendo finalizado el vinculo laboral que unió a las partes por una renuncia, como quedo acreditado a los autos, resulta meridianamente claro para quien sentencia, la improcedencia de los conceptos demandados conforme a los artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por contemplar dichas normas indemnizaciones laborares derivadas del despido injustificado. Y así de establece.

Establecido lo anterior, se hace necesario indicar, que de los autos se desprende que la parte actora, recibió el pago de la mayoría de los conceptos reclamados, específicamente los correspondientes a Vacaciones Legales (artículo 219) la suma de Bs. 293.890,78, Vacaciones Fraccionadas (artículo 225) la suma de Bs. 92.300,00, Bono Vacacional fraccionado la suma de Bs. 92.300,00, Utilidades cláusula N° 43 la suma de Bs. 384.582,15, Bonificación Única la suma Bs. 1.819.169,10, Diferencial Prestaciones por Antigüedad la suma de Bs. 157.892,43, un préstamo de fideicomiso a cuenta de la antigüedad acumulada por la ley anterior, por una suma de Bs. 186.522,80, un anticipo de fideicomiso a cuenta de la antigüedad acumulada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por una suma de Bs. 655.022,40. Sin embargo, no existiendo prueba del pago de Bonificación de Fin de año demandada, de la totalidad de los indemnizaciones derivadas de la antigüedad acumulada y la indemnización por transferencia de los conceptos de: Bonificación de fin de Año la suma de Bs. 76.893,00, así como la totalidad de lo correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses sobre las prestaciones sociales, toda vez que solo se acreditó a los autos el pago de unas porciones sobre dichos conceptos mediante el préstamo y adelanto, por tanto debe proceder en derecho la reclamación de tales diferencias, tal y como será establecido.

En este orden, se señala que en lo que respecta a las Prestaciones Sociales derivadas del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo (nuevo Régimen) dichos conceptos deben ser calculados a los salarios devengados en la oportunidad de su calculo y no a último salario, como erroneamente pretende la accionante, por tanto atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal, como ya se estableció anteriormente, tiene por cierto el calculo de dichos concepto cursante al folio 10, aportado por la actora. Y así se establece.

En tal sentido, esta alzada tiene como salario base de cálculo a los efectos de la prestación derivada de la Bonificación por Transferencia y Antigüedad Acumulada el salario de Bs. 34.636,00, que fue el suministrado por la propia accionante, según se desprende del folio 10 de las presentes actuaciones, de lo que se deriva que corresponde a la accionante por Compensación por transferencia, la suma de 30 días por cada año trabajado (4 años), que da un total de 120 x 1.144,53 salario diario = 137.343,6; Por indemnización de Antigüedad la suma de 30 días por cuarto años y seis meses da un total de 150 días x 1.144,53 salario diario = 171.679,5, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 309.023,1 a lo que se le debe descontar la suma de Bs. 186.522,80, previamente recibida por dicho concepto, la cual da un total de Bs.122.500,3.

En lo referente a la indemnización prevista en el artículo 108 “Eiusdem”, se tienen como ciertos los salarios y cálculos aportados por la accionante, según se desprende del folio 10 de las presentes actuaciones, por tanto concluye que al a actora le correspondían Bs. 1.352.152,93 y 517.604,64 que sumados arrojan la cantidad de Bs. 1.842.757,5, cantidad que corresponde a los 2 últimos renglones establecidos en el folio 10 antes indicado, a la que debe restarsele la cantidad recibida como anticipo el cual es de Bs. 655.022,40, lo que da un total de Bs. 1.187.735,1 , mas los intereses generados por las prestaciones sociales que ascienden a la suma de Bs. 433.301,73, según calculo cursante al folio 10 de las presentes actuaciones y que fue efectuado considerando los distintos salarios devengados por la actora y las tasas de interés variables. Y así se establece.

Finalmente, observa quien sentencia, que la recurrente solicitó en esta etapa procesal la indexación monetaria, al respecto, tratándose el presente asunto de una reclamación laboral, la indexación o corrección monetaria procede aún de oficio en los asuntos de tal naturaleza, por tanto debe acordarse dicho concepto. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, a juicio de quien sentencia, la presente apelación debe ser declarada Parcialmente con lugar y en consecuencia, debe Revocarse Parcialmente la decisión recurrida, y declararse Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora- recurrente.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 30 de Junio del 2004, emanada del Tribunal de Primera Instancia del Transito, del trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana MAYURYJOSEFINA GOMEZ RAMIREZ. Se condena a la demandada BANCO UNION S.A.C.A, a pagar los siguientes conceptos:
1.- Diferencia por compensación por transferencia de antigüedad acumuladas junio de 1997, la cantidad de Bs. 122.500,3.

2.- Diferencia por Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo (nueva), la cantidad de Bs. 1.187.735,1.

3.- Interés por la Antigüedad, la cantidad de Bs. 433.301,73.

4.- Bonificación de Fin de Año la cantidad de Bs. 76.893,00

5.- Se acuerda la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, calculada a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta su definitivo pago, quien atenderá a los índices inflacionarios fijados por el banco Central de Venezuela para el estado Guarico.

Queda así modificado el fallo recurrido.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente incidencia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 26 días del mes de agosto del 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA,

Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA