REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
Asunto Nº CTGES- 126 -04
Se inicia la presente causa por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la Abogada LILIANA RON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad , Titular de la Cédula de Identidad bajo el número V°-8.998.419 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.457, procediendo en este acto en su propio nombre e interés, en contra de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, persona moral de carácter público debidamente representada por las Abogadas en ejercicio ZENIA CÁCERES GARCÍA Y NAYDÚ LUZARDO BLANCO, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 6.453.471 y 8.787.835, respectivamente e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.136 y 35.677, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría, el cual riela en copia certificada desde los folios Dieciséis (16) al Dieciocho (18) de las presentes actuaciones, con ocasión a los Honorarios Profesionales generados por sus distintas actuaciones realizadas en el Juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales haya incoado su representada la Ciudadana CARMEN CANNATA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.-
Estimación que arrojó el monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.558.820,00), como monto total del valor de cada una de las actuaciones efectuadas por la referida abogada y respecto al cual adujo que representaba el 10% de la condena principal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.-
Admitida la demanda en fecha Siete (07) de Agosto del 2.003, según consta en el folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, se acordó la intimación de la Demandada Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en la persona del Ciudadano VIRGILIO GIUNTA, Alcalde del Municipio, para que cancelase la cantidad Estimada e Intimada o hiciere oposición, y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio de este Estado se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte intimada representada por las Abogadas Zenia Cáceres y Naydú Luzardo, hizo oposición a la misma, según consta de escrito cursante a los folios 13 al 15 de las presentes actuaciones, indicando:
1. Que rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes la referida intimación que daba lugar al presente procedimiento, oponiéndose en consecuencia, al derecho del cobro de honorarios.
2. Que los honorarios profesionales cuyo pago se pretendía, estaban incluidos dentro de la propuesta de pago hecha por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en fecha 15 de Marzo de 2001, ratificada el 29 de Marzo de 2001 y ordenada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Abril de 2001; al señalarse de manera específica en el convenimiento en cuestión:”…..el monto de la diferencia de prestaciones sociales e intereses adeudados a la ciudadana CARMEN CANNATA, la forma de pago por un monto de QUINCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 15.711.173,60) más UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 36/100 CTMS. (Bs. 1.571.117,36) de costas procesales, calculadas al Diez por ciento (10%)….” .
3. Que si bien es cierto, que todo abogado tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos que realice, no es menos cierto, que para ello debe tomar en cuenta una serie de elementos a la hora de intimar sus honorarios, atendiendo a los parámetros del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
4. Que la referida cuantía demandada ascendió a un monto de QUINCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 15.711.173,60), y que al intimarla en honorarios por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.558.820,00),monto que - según la intimante - representa el Diez por ciento (10%) de la condena principal, infringiendo lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Por tales motivos solicitó sea abierta la incidencia respectiva conforme lo pauta el artículo 22 de la Ley de Abogados y se declare Con Lugar la oposición formulada, a todo evento, en el supuesto de que el Tribunal declare, por sentencia firme, la existencia del derecho de la intimante de cobrar honorarios profesionales se acogían al Derecho de Retasa.
Vista la oposición formulada por la parte intimada, el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 29 de Abril del 2.004 - de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte intimante Abogada Liliana Ron Hernández, dar contestación al planteamiento formulado por la parte intimada.
En ocasión a la referida oposición, la parte intimante Abogada Liliana Ron, dio contestación a los planteamientos que hiciere la parte intimada, en los siguientes términos:
1. Que era irrito el hecho de que la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico hubiera incluido lo correspondiente a las costas procesales dentro de las propuestas de pagos presentadas a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el presente juicio, que mal podía haber incluido dicho ente las costas procesales dentro de las propuestas de pagos, ya que el cobro de las costas procesales tiene un procedimiento especial.
2. Que las propuestas de pago referidas por la intimada, no correspondían al monto completo de la cantidad a la que se encuentra obligada a cancelar, conforme se indica a la experticia complementaria del fallo y al auto dictado por el Tribunal al respecto, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que las costas se calcularán con base al monto condenado.
3. Que la condena en sentencia definitiva fue por un monto de Bs. 75.588.201,93 y que sus honorarios profesionales justamente deberían ser estimados en un monto superior al por ella intimado, pero que por tratarse el intimado de un organismo que tiene prerrogativas de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, estimaba sus honorarios en definitiva por Bs. 7.558.820,00, solicitando que dicho monto sea declarado con lugar y se ordene a la Alcaldía al pago del mismo, declarando así la oposición sin lugar.
4. Por último indicó, que en caso de que se llegue a acordar el procedimiento de retasa, se tome en cuenta que con el pago que se le debe efectuar a los retasadores, se le podría causar un mayor gravamen al ente municipal.
En razón a la contestación formulada por la parte intimante respecto a la oposición de la intimada, el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, acordó abrir articulación probatoria.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas conforme lo establecido anteriormente, ambas partes presentaron escritos de pruebas con sus anexos insertas desde los folios Veintisiete (27) al Cuarenta y Siete (47) del expediente.
Concluido el lapso probatorio, en fecha 19 de Mayo del 2.004, el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, considerando que el expediente se encontraba en etapa de sentencia ordenó su remisión al Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial a los fines del pronunciamiento de merito.
Recibidas las presentes correspondientes, el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en sentencia de fecha Dos (02) de Mayo del 2004, declaró sin lugar el Derecho a Cobrar Honorarios aduciendo que la intimada realizó propuesta de pago en la que incluyó las costas procesales calculadas en un 10 %.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De los alegatos de las partes, se desprende que los límites de la presente controversia se encuentran circunscritos a la determinación del Derecho a Cobrar Honorarios, toda vez, que la accionada señaló haber incluido en la propuesta de pago el monto de las Costas Procesales, lo que constituye una excepción de pago de las Costas Procesales causadas en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por la Ciudadana CARMEN CANNATA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, en el que resulto totalmente vencida la parte demandada hoy intimada, como mecanismo para enervar la acción propuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que quedo circunscrita la presente controversia, se hace necesario analizar y precisar lo que constituyen las Costas Procesales y el pago de las mismas, como medio extintivo de dicha obligación.
Al efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, la que pagará los honorarios de los abogados que la hubieren representado o asistido, quienes podrán hacer valer ese derecho y reclamar su pago del respectivo obligado, entendiéndose como tal, según la explicación que da el artículo 24 del Reglamento de la Ley, el condenado en costas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, desde 1.972, por lo menos, reiteradamente, ha señalado que de acuerdo a la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, el abogado de la parte victoriosa en juicio tiene un derecho personal y directo de reclamar sus honorarios profesionales de la parte contraria, esto es, de la que hubiere sido condenada en costas, así como tiene igualmente acción contra su mandante mismo, no obstante, que el primero (abogado) se encuentra supeditado a lo que el dueño de las costas (parte) disponga sobre estas, por pertenecerles a éste último.
Así pues, esta alzada infiere que, en primer termino, el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para actuación extrajudicial o judicial. Sin embargo, existen algunos casos en los cuales quien paga los honorarios del abogado no es el cliente, tal como ocurre, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales.
Por lo anterior y a mayor abundamiento, se debe entonces determinar qué son las costas procesales y cuál es su función, a lo que cabe expresar que si bien la ley no las define claramente, sin embargo, han sido contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia en señalar que ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. Por lo que resulta lógico que el artículo 23 de la Ley de abogados proclame que las costas pertenecen a la parte, pues no podía ser de otra forma, ya que precisamente es la parte que ha desembolsado las cantidades de dinero correspondientes a los expertos, a las publicaciones, auxiliares de justicia, etc., y también, obviamente, a los abogados que la hubieren asistido o representado.
Entonces, si la parte vencedora tuvo que gastar una determinada suma de dinero para obtener una declaración judicial favorable, en la que su adversaria resultó totalmente vencida, esa parte vencida, en principio, debe rembolsar a la vencedora una cantidad igual a la gastada a fin de evitar una merma a su patrimonio y a ese derecho que le fue reconocido por la sentencia judicial. En este mismo orden, la Casación Venezolana en fecha 03/11/94, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, sentó que las mismas son una obligación resarcitoria debida a la parte gananciosa integrada tanto por las expensas arancelarias como por los gastos personales de abogados, expertos, peritos y otros.
Como se dijo anteriormente, la Sala de Casación Civil, interpretando los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, ha señalado que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales. Desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.
No obstante lo anterior, es importante destacar que el crédito que se hace valer ante el condenado en costas no es un título autónomo ni diferente del exigible al propio cliente, pues en definitiva se trata de una única acreencia a la que el abogado tiene derecho, por lo que el pago de las costas hechas por el obligado al vencedor, producirá la extinción de la referida obligación.
Por lo que desde el punto de vista del condenado en costas, estima quien decide, que ante la pretensión del abogado de la parte contraria de cobrarle honorarios, podrá excepcionarse del pago alegando que ya pagó a la parte vencedora el monto de las costas las que indiscutiblemente incluyen los honorarios profesionales causados en el juicio, lo que de probarse oportunamente, provocará el fracaso de la pretensión del abogado, quien de existir alguna acreencia a su favor, sólo podrá hacerla valer ante su propio cliente.
En sentido semejante al caso planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora igualmente, que si la propia parte vencedora en la litis, recibe el pago de las costas, o por cualquier otro motivo, exonerara a la parte condenada en costas de su pago, el abogado perdería la posibilidad de demandar de esa parte condenada en costas el pago de los honorarios profesionales que al tiempo se le adeudaren, los que sólo podrá reclamar de su cliente. En efecto, si conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados las costas pertenecen a la parte la vencedora, es claro que sólo ésta podrá disponer de ellas.
De ello, el artículo 23 de la Ley de Abogados, norma en que se sustenta la reclamación establece lo siguiente: Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistente o, defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo abogado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley. (Cursivas y subrayado del Tribunal); lo que sin lugar a dudas ratifica que efectivamente las costas pertenecen a la parte.
Dicho lo anterior, y dado los términos en que fue propuesta la oposición a la intimación formulada por las apoderadas de la intimada, es preciso advertir, el contenido de las siguientes disposiciones legales:
Artículo 1.286 del Código Civil “El pago debe hacerse al acreedor, o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo… (Cursiva del Tribunal)
Artículo 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Cursiva del Tribunal)
De manera que, de la normativa antes transcrita, se puede argüir que la primera obligación del pago de los honorarios profesionales se encuentra en cabeza del contratante de dichos servicios, por lo que en el supuesto de que el contratante de los referidos servicios hubiere sido favorecido respecto de las costas - una vez que las misma le han sido satisfechas- , debe éste pagar con dicho producto a sus abogados los honorarios profesionales causados, máxime en los procesos laborales en los que las costas se encuentran básicamente circunscritas a los Honorarios Profesionales, dado que en atención a la naturaleza social del proceso no esta previsto el pago de arancel ni tasa alguna.
En virtud de que se concluye, que en el pago de las costas se encuentra inherente el pago de los honorarios profesionales, suponer lo contrario sería distorsionar la norma en cuestión, y dejaría abierta la posibilidad de que la parte perdidosa condenada en costas pudiera verse conminada a efectuar un doble pago por el mismo concepto, a saber: por costas y luego ser intimado por el abogado de la parte gananciosa al pago de sus honorarios profesionales.
En atención a lo antes expuesto, se debe entrar a analizar entonces, sí de conformidad con la normativa antes transcrita, y tal como fue invocado por las apoderadas de la parte intimada, ésta última incluyó y ha pagado las costas originadas en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por la Ciudadana CARMEN CANNATA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, cuyos honorarios profesionales fueron reclamados en escrito que dio origen a las presentes actuaciones.
Al respecto este Tribunal observa:
Consta de documental inserta al folio Cuarenta (40) y Cuarenta y Uno (41) de las presentes actuaciones, propuesta de pago hecha por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en fecha 15 de Marzo de 2001, ratificada el 29 de Marzo del mismo año y ordenada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Abril de 2001 en los términos siguientes: “…el cual propuso incluir en las partidas correspondientes del año 2002, 2003 el monto de la diferencia de prestaciones sociales e intereses adeudados a la Ciudadana CARMEN CANNATA, la forma de pago por un monto de QUINCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 15.711.173,60) más UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 36/100 CTMS. (Bs. 1.571.117,36) de costas procesales, calculadas al Diez por ciento (10%)….” (Cursiva y Subrayado del Tribunal), instrumental que este Tribunal valora como demostrativas del hecho, que ciertamente la parte intimada incluyó en la propuesta de pago el concepto correspondiente a las Costas Procesales generadas en el juicio principal que dio origen a estas actuaciones, valoración que efectúa conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de actuaciones cursantes a un expediente judicial, las cuales no fueron objetadas por la parte intimante.
Igualmente del escrito cursante a los folios 64,65 y 66, muy especialmente en lo que respecta al folios 65, se desprende que el ente demandado hoy intimado en costas, realizó pago dando cumplimiento a la referida propuesta, pago éste que fue recibido por la propia abogado intimante, hecho que aprecia y valora este tribunal por corresponderse con una confesión voluntaria de la intimante.
Ahora bien, tomando en consideración las pruebas analizadas aportadas por la parte intimada, queda evidenciado que la empresa intimada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, efectuó propuesta de pago en la que incluyó el concepto de costas procesales, así mismo, de autos se desprende que la intimada ha dado cumplimiento a la referida propuesta de pago, toda vez que efectuó un pagó a la ciudadana Carmen Cannata dando cumplimiento a la referida propuesta de pago, el cual fue recibido por la hoy intimante, tal y como fuere expresamente aceptado por la intimante.
De tal manera que atendiendo al hecho de que los honorarios profesionales forman – como ya fue establecido – parte integrante de las costas procesales, debe entenderse sin lugar a dudas, que la intimada quedó liberada del pago de costas y de cualequiera de los componentes que las integran.
En efecto, considerando que las costas pertenecen a la parte y no al abogado, resulta meridianamente claro, que aceptar la posibilidad de que una vez que la parte condenada en costas sea liberada de ellas por cualquier acto liberatorio de la parte a quien le pertenece, o pague a la parte gananciosa las costas procesales, igualmente pueda ser intimada nuevamente por el apoderado de la beneficiada en costas, ahora por uno de los elementos que integran las costas como lo son los Honorarios Profesionales, sería tanto como aceptar, que el condenado en costas pague en dos oportunidades la misma obligación, lo que iría en contra del principio de que el pago por excelencia constituye un medio de extinción de las obligaciones, y lo que sería mas peligroso, tal circunstancia configuraría a todas luces un pago indebido, capaz de generar responsabilidades extra contractuales y sujeto a repetición. Por lo que – a juicio de esta alzada- no puede validadamente acordarse el pago de una obligación que ya fue cumplida al haberse incluido el concepto de costas procesales en la propuesta de pago efectuada por la intimada y que ha sido cumplida, tal y como quedó demostrado en la secuela del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anterior y en atención al precedente razonamiento, a juicio de quien decide, la intimante no tiene derecho al Cobro de Honorarios frente al ente intimado, por tanto la oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales formulada por la representación Judicial de la Intimada, debe prosperar en derecho, y en consecuencia, debe desecharse la acción de estimación e intimación de honorarios propuesta por la abogada Liliana Ron, tal y como será establecido en la parte Dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la oposición formulada por las apoderadas de la parte intimada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO y SIN LUGAR la Estimación e Intimación de Honorarios presentada por la Abogada LILIANA RON.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del dos mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES.
LA SECRETARIA
YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretaria
REBR/YNSG
Exp: CTGES- 126-04
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