REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
193° Y 144°

Exp. N° CTGES- 127-03

Presuntos Agraviados: DOVILIO DE ANGELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.713.681; inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 11 de febrero del 2003, bajo el No. O7, Tomo 02-A, con domicilio en la Ciudad de Altagracia de Oritico, Y OTROS.

Apoderado Judicial de los Presuntos Agraviados: Pedro Miguel Martín Martín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.765.723, Inpreabogado N° 40.474.

Presunta Agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

Motivo: Amparo contra Sentencia.

Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión, a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado, Pedro Miguel Martín Martín, en fecha 14 de junio del 2004, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: DOVILIO DE ANGELIS MALIZIA y de las Sociedades Mercantiles DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declara la Admisión de los Hechos por parte de la demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Con lugar la Acción interpuesta por los Ciudadanos: Luís Guillermo Leal Ledezma, José Gregorio Velásquez Betancourt, Reyes Alfonso Ochoa Medina y Jorge Miguel Flores Bandres; partes demandante en el Juicio Principal.

Recurso que se fundamento en el hecho de que el Juzgado de la Recurrida violó flagrantemente los derechos Constitucionales de los accionantes, específicamente el Derecho Humano y Constitucional, Fundamental a la Defensa, así como al debido Proceso, consagrado en el artículo 49, encabezamiento y numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ninguno de sus representados fue notificado en los términos legales a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Admitida la presente acción de amparo, el Tribunal acordó Medida Innominada a través de la cual se suspendieron los efectos de la Sentencia recurrida, para cuya práctica se libraron las respectivas notificaciones, e igualmente se ordenaron las notificaciones de la supuesta agraviante, la supuesta agraviada, las partes actoras en el juicio principal, así como del Ministerio Público, todo ello conforme las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, antes de avanzar sobre el estudio del presente asunto, debe esta alzada Constitucional, efectuar especial mención a la práctica de las notificaciones realizadas al Representante legal de los actores en el Juicio Principal, y al efecto se indica, que esta Juzgadora en uso de sus facultades Constitucionales en fecha 02 de agosto del 2004, procedió a notificar del presente recurso de amparo al representante judicial de los actores en el Juicio Principal, quien en el acto de la notificación adujo no tener cualidad para ser notificado por ser el representante de los ciudadanos que allí aparecen como demandantes pero en el juicio principal.

En atención al referido alegato, este Tribunal, conteste con el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, explanado en la sentencia N° 743 de fecha 5 de abril del año 2002, que estableció: “… La sala verifica que de las actas que conforman el presente expediente, consta poder especial amplio y suficientemente otorgado al mencionado abogado, para actuar sin limitación alguna en el juicio …. Por lo que estima la sala que el referido poder era valido para que el aludido abogado representara a los accionantes, y que no era obligatorio de que alguno de ellos asistiese a la audiencia constitucional correspondiente ya que ello estaban debidamente representados por su apoderado Judicial…” consideró cumplido el extremo de la notificación de todas las partes interesadas en el presente asunto, y por auto expreso fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, certificado en autos la práctica de las notificaciones acordadas, y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la misma se efectuó el día 25 de agosto del 2004, con la comparecencia de la Representación Judicial de la supuestas agraviadas, oportunidad en la que de manera oral se procedió a dictar la Sentencia de Amparo, previo alegatos de parte, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 25 de agosto del 2004, atendiendo la doctrina que en materia se sustanciación de los Amparos Constitucionales estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del 2000, este tribunal pasa hacerlo, en los siguientes términos:

Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte presuntamente Agraviada, es claro para este Tribunal, que el mismo se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que ratificaba en todas y cada una de sus partes el recurso de amparo por considerarlos suficiente a los fines de una declaratoria con lugar de la acción, haciendo énfasis en la violación de los principios constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y cosa juzgada.

2.- Que la notificación efectuada para la tramitación del juicio no se adecuó al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

PUNTO PREVIO

Sentado lo anterior, y ante cualquier otra consideración estima esta alzada señalar preliminarmente, que por pretender la presente Acción de Amparo enervar los efectos de una sentencia definitiva en la que se alega vicios en la notificación, pudiera enfrentarse prima facie el presente asunto con una causal de inadmisibilidad, atendiendo al hecho de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supone la inadmisibilidad de este tipo de acciones cuando existan en el ordenamiento jurídico recurso preexistente y existiendo, éste sea idóneo y eficaz para tutelar el derecho denunciado como violado, lo que constituyendo una situación que debe ser ponderada por el Juez Constitucional.

De ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien recientemente estableció:

“Ante la interposición de un amparo contra sentencia, el juez debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca”.

Por tanto, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo que en el primer caso condicionaría la admisibilidad de ese amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la república en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

En atención a lo que considera este Tribunal Constitucional, destacar que si bien, en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra el Recurso de Invalidación como medio procesal para enervar los efectos de la Cosa Juzgada cuando se observen vicios de la citación; no menos cierto es, que el texto de la recién promulgada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe recurso expreso capaz de enervar los efectos de la cosa juzgada por razones de vicios en la notificación de las partes. Aunado al hecho que si bien el legislador Laboral autoriza al Juez a la aplicación de procedimientos previstos en otros ordenamientos jurídicos, sin embargo, según las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la adopción de procesos análogos se encuentra supeditada al evento que la misma no contrarié los principios que orientan dicha legislación, entre los que encontramos la oralidad, inmediación y celeridad procesal.

Supuestos fácticos que llevan a concluir a esta juzgadora, que en el caso sub iudice no existe recurso ordinario alguno susceptible de restituir los derechos constitucionales denunciados como violados; toda vez que el recurso de invalidación se encuentra previsto para lo asuntos civiles, el cual a todo evento se sustancia por un proceso ordinario civil cuyos eventos de duración rebasan en exceso los breves lapsos aplicables a la jurisdicción laboral, concluyendo que la acción de amparo es el medio idóneo y eficaz a los fines de resolver el asunto planteado, de lo que emerge la idoneidad del recurso de amparo para la tutela constitucional pretendida en la presente acción. Y así se establece.

DEL FONDO

Ahora bien, establecido lo anterior, escuchados los argumentos de las partes presuntamente agraviadas, y del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende lo siguiente:

La denuncia de los recurrentes sobre la presunta violación de la cosa juzgada, del derecho a la Defensa y del Debido Proceso, toda vez que el Tribunal presuntamente agraviante admitió una demanda que ya había sido decidida por el Tribunal de Primera Instancia Laboral extinto.

En atención a lo que se precisa indicar, que la cosa juzgada formal y material como garantías constitucionales suponen la existencia de sentencias definitivamente firmes sobre asuntos idénticos. Por lo que descendido a los autos específicamente de los folios 604 al 612 del anexo N°3 de las presentes actuaciones, constata quien sentencia, que ciertamente como invocaren los presuntos agraviados, los actores en el juicio principal accionaron por los mismos motivos contra los hoy recurrentes; sin embargo, de los autos se desprende que por sentencia interlocutoria el proceso fue declarado extinguido, lo que no da lugar a la existencia de una cosa juzgada, por cuanto el tribunal de primera instancia no se pronuncio sobre el merito de la causa, sino sobre un asunto incidental, que no obsta para que las partes pudieran intentar nuevamente su acción, habida cuenta que no se materializo cosa juzgada alguna sobre el derecho demandado en el juicio principal que dio lugar a la presente acción de amparo; de lo que cabe concluir que a esta alzada que en el caso de autos no se detecta la violación de la garantía constitucional de la Cosa Juzgada. Y así se establece.

Ahora bien, en lo referente al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso invocado como violado, se hace necesario indicar que el artículo 49 de la Carta fundamental, define el derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Agrega el texto constitucional lo siguiente que:

“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”

En este orden, resulta igualmente interesante la posición de Magaly Perretti de Parada, en su obra el Derecho a la Defensa, la cual sostiene lo siguiente: “el Derecho a la Defensa asegura a las parte la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.

Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.

En este orden, debe indicarse que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:

1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

De tal manera, que resulta incuestionable a las luces de nuestro ordenamiento Constitucional jurídico vigente, que para que un proceso judicial sea capaz de causar cosa juzgada, en el mismo deben haberse otorgado garantías suficientes para las partes. Por tanto, ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, debe este Tribunal constitucional descender a los autos a fin de constatar el cumplimiento de los principios básicos que orientan el proceso judicial.

Y al efecto observa, que la notificación de todos los co-demandados efectuada por el Tribunal comisionado fue realizada en la Zona Industrial de Altagracia de Orituco en el depósito de coca-cola, y que al momento de la practica de la misma el alguacil del comisionado, señaló haber entregado las correspondientes boletas de notificación a una secretaria de nombre María, sin que mediare otros elementos de hecho tendientes a la identificación de la persona a quien se le hizo entrega de las boletas de notificación, como lo son apellidos, cédula de identidad, etc. Tal y como se desprende de los autos que corren insertos a los folios 125 al 130; actuación a raíz de la cual la secretaria de la recurrida certificó el cumplimiento de las formalidades de ley lo que dio lugar al nacimiento del lapso para la verificación de la Audiencia Preliminar en la que se produjo la incomparecencia de los codemandados con las consecuencias de la admisión de los hechos establecida en la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de controlar la juricidad y constitucionalidad de las referidas actuaciones, debe atenderse al texto del artículo 126 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que consagran el proceso de notificación en sede laboral, que dispone que las misma deben efectuarse en el domicilio o sede de la demandada, atendiendo a un mínimo número de requisitos como lo son:
1.- Fijación del cartel a las puertas de la empresa, en el cual deberá constar día y hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar.
2.- Entrega del mismo al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
3.- Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

Requisitos estos que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines de que ejerce su derecho de defensa como mecanismo para repeler las acciones intentadas en su contra, por tanto aunque no revestido de formalismos inútiles el mecanismo de notificación previsto en la ley adjetiva procesal, el mismo debe cumplir con su fin último.

De lo expuesto anteriormente, es evidente que en el presente asunto, al no haberse dado cumplimiento por parte del juzgado comisionado a lo dispuesto por el artículo in comento y al haberse dado apertura al lapso para la comparecencia sin el cumplimiento de los señalados extremos, es claro que se materializó la violación del Derecho a la defensa y al Debido Proceso, que supone que todo ciudadano debe ser notificado de los actos que se le imputan, a fin de ejercer su defensa en un tiempo suficiente y en base a los procedimientos establecidos en la ley, habida cuenta que la notificación efectuada por el comisionado y certificada por el Tribunal de la causa, no se ajustó a los extremos de ley, ni cumplió con su fin, como lo era hacerles saber a los codemandados de la acción contra ellos incoada, toda vez que los demandados no tuvieron conocimiento del presente sino hasta la etapa de ejecución.

Por tanto, esta Juzgadora, concluye, que en el caso de marras, al no haberse cumplido con de las formalidades establecidas en la Ley para la practica de la notificación, dado que tal y como consta en la consignación hecha por el Alguacil del Tribunal comisionado, este no dejó constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia de la notificación y su respectiva compulsa, se produjo un estado de indefensión de las partes demandadas en el juicio principal hoy querellantes.

En consecuencia, la restricción arbitraria, por incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la ley en cuanto a la Institución de la notificación, aceptado y acallado por el Tribunal A-quo, hoy recurrido, contrarió y vulneró abiertamente la Garantía Constitucional al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Fundamental, que se encuentra enmarcado dentro de los Derechos Humanos de Primera Generación como son los derecho civiles, y hace procedente la Acción de Amparo Intentada, todo ello conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

En fuerza de lo que, debe esta Alzada, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la anulación del fallo recurrido, así como de todas las actuaciones posteriores a aquel, además de hacerse necesaria la anulación de la notificación objetada, debiendo ordenarse la práctica de la misma a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndose procedente la declaratoria con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Finalmente, no puede este Tribunal Superior, dejar de evaluar la actuación practicada por el Alguacil de del Tribunal Comisionado, y en dicho orden observa, que el mismo incumplió con lo deberes relativos a la debida identificación de la persona a quien impuso de la notificación que le fue encomendada, situación que evidencia una falta material al haber omitido la identificación requerida de la notificada, y que manifiestamente acarreó la antijuricidad del acto así como la de la certificación efectuada por la secretaría de la recurrida. En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones legales conferidas por los artículos 61 ordinal 15° y 91 ordinal 3° “Eiusdem, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, APERCIBE al alguacil del comisionado del deber que tiene de atender a sus obligaciones en los términos previstos en la ley. Y en tal sentido, ordena efectuar las notificaciones correspondientes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, procediendo en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos DOVILIO DE ANGELIS MALIZIA, JOEL REQUENA y ANGEL POLACHINA, Representantes de las firmas mercantiles DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A e HIPERBOLA C.A, en contra de la Sentencia de fecha 12 de marzo del 2004, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 12 de marzo del 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, las notificaciones efectuadas por el comisionado, la certificación efectuada por la secretaria de la recurrida, así como todos los actos generados con dicha sentencia y en ejecución de la misma; en consecuencia, se ordena a dicho órgano Judicial fijar nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de partes.

TERCERO: Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 sobre la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en constas.

Vencido el lapso para la publicación del presente fallo, comenzaran a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, consagrados en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Vencido el lapso de Ley, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, remítase copia certificada de la totalidad del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional para su consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 Ibidem. Notifíquese inmediatamente al tribunal Agraviante, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del presente fallo, e igualmente notifíquese al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de agosto del 2.004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA.


YENY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



Secretaria,