REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

194° Y 145°

Expediente N° CTGES-131-04

Parte Actora: JOSE MANUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.198.970.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ALI GRATEROL MONTILLA, GERGES MONTILLA Y JUAN MOLINA, bogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.904,40.318 y 59.009.

Parte Demandada: AGROPECUARIA LA PONDEROSA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil III de la ciudad de Calabozo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nro. 684, Tomo 2 del año 1.992.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ATILA DE MINERVA VILERA Y JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 79.091 y 8.049.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Llegan a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha de 16 de febrero del 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra AGROPECUARIA LA PONDEROSA, C.A, seguida por el ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO .

Apelación que fue oída libremente, en fecha 08 de junio del 2.004, por el Juzgado A-quo, por efecto de lo anterior se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 03 de Agosto del 2004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que si bien admiten la relación laboral, rechazaron las pretensiones del actor en cuanto al salario y el hecho de que fue un despido injustificado, aduciendo por el contrario que hubo un retiro voluntario.

2.- Que el fundamento de la apelación estribaba en que el momento de la sentencia el Juez A quo condenó a 90 días de preaviso aún cuando el demandante no probó el despido injustificado.

3.- Así mismo, se opuso a los montos condenados por el Tribunal señalando que el A quo calculó dos veces el concepto de antigüedad y que se le calculó la indemnización prevista en al artículo 125 numeral 2 letra “D” de la Ley Orgánica del Trabajo sin corresponderle al no haberse probado el despido injustificado.

4.- Por último solicitó con estricto apego a la Ley que se condene y se modifique la sentencia en base a lo siguientes montos y conceptos:
• Antigüedad 45 días de salario
• Vacaciones y Bonificación especial 100 días de salario
• Utilidades 60 días de salario
• Fideicomiso Doscientos Treinta y Nueve mil Quinientos Bolívares
Lo que equivale a un total de Dos Millones Ciento Cuarenta mil Bolívares, por ser esos los cálculos los que legalmente le corresponden al trabajador demandante.

En tal sentido, escuchados los argumentos de la parte Apelante, y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones en especial de la forma en que se dio contestación a la demanda, este Tribunal observa que los puntos de trascendental importancia a los efectos de dilucidar la presente controversia se concretan a determinar la ocurrencia del hecho nuevo incoado por la accionada como lo fue el Retiro Voluntario, y la determinación del Salario base para el cálculo de las indemnizaciones provenientes de la culminación de la relación laboral, así como el trabajo en los días domingos alegado por el actor.

En efecto, del libelo de demanda se desprende una acción de Cobro de Prestaciones Sociales originadas en una relación de trabajo que a dicho del actor finalizó por un Retiro Justificado, en cuyo curso laboro los días domingo razón por la que requiere su pago y el de los días de descanso compensatorio, así púes, llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la accionada a los fines de enervar la acción interpuesta en su contra aceptó la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso señaladas por el trabajador, de igual manera acepta que le adeuda el pago de sus prestaciones sociales, negando el hecho invocado por el actor en lo que respecta al Despido Indirecto y por tal razón negó la procedencia de las indemnizaciones por preaviso reclamadas, aduciendo en contrario que el accionante se Retiro Voluntariamente, así mismo adujo que el actor devengó como último salario el mínimo de esa época específicamente la cantidad de Bs.142.500,00, mensuales y no el invocado por el actor en su escrito libelar, en consecuencia a ello niega, rechaza, y contradice los montos de todos los conceptos reclamados, en especial de las derivadas de los días domingo y descanso compensatorio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así pues, al efecto el Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, le correspondió a la parte demandada probar la renuncia como hecho nuevo en su defensa y el salario devengado por el trabajador, habida cuenta que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos.

Ahora bien, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalita Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS

Fijado lo anterior, pasa esta alzada a analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Promueven y hacen valer el mérito favorable que emerge de los autos, en relación a la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Promueve y hace valer legajos de recibos en un número de (19) recibos correspondientes a las quincenas canceladas durante el año 1998, (19) recibos correspondientes a las quincenas canceladas durante el año 1999, (13) recibos correspondientes al año 2000,y (08) recibos correspondientes al año 2001, en relación a estas pruebas se observa que son documentos originales y también se observa la firma del actor, el último sueldo verificado es el del mes de junio del 2001 por un el monto de Bs. 129.600,00. Instrumentos que son valorados por este Tribunal como demostrativos de que el actor devengó los siguientes salarios en los respectivos periodos de tiempo a saber: para el año 1.998: enero la cantidad de Bs. 50.000,00, febrero la cantidad de Bs. 60.000,00, desde marzo hasta Diciembre la cantidad de Bs. 90.000,00 mensualmente. Para el año 1.999 desde enero hasta Octubre la cantidad de Bs. 90.000,00 mensualmente; Noviembre la cantidad de Bs. 95.000,00 y Diciembre la cantidad de Bs. 100.000,00. Para el año 2.000 desde enero hasta julio la cantidad de Bs. 120.000,00 mensual, desde agosto hasta diciembre la cantidad de Bs. 129.600,00 mensual. Para el año 2001, desde enero hasta junio la cantidad de Bs. 129.600,00 mensual, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: González Noel Dionicio, Manuel Mendoza y Levis Alexander Torres Espinoza, evacuados Noel Dionicio Gónzalez y Levis Alexander Torres, testimonios que a juicio de esta alzada no ofrecen elementos de convicción suficientes que guarden relación con los hechos controvertidos, además indicar que obtuvieron el conocimiento de los hechos a través de los dichos del actor, y por tanto se desechan sus testimonios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”. Y así se decide.

CONCLUSIONES

Por efecto de la forma en que se produjo la contestación de la demanda, resulta claro para esta alzada que siendo un hecho controvertido la forma de culminación del vinculo laboral, debió la demandada cumplir su carga procesal como lo era acreditar la renuncia alegada. Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente no logra evidenciarse elemento de prueba que acredite que la actora renunció a su puesto de empleo, de ello los testigos presentados por la demandada no aportan ningún elemento de convicción suficiente que acrediten tal circunstancia; por tal motivo debe tenerse como cierto el retiro justificado invocado por el actor con las consecuencias económicas que equiparan a un despido injustificado, no obstante por dicho concepto corresponde un total de 60 días conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que lo previsto en el artículo 104 “Eiusdem” es un concepto que no corresponde a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previsto en el artículo 112 “Eiusdem”, tal y como ha sido establecido en reciente doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre del 2001, que al efecto estableció: “la Sala de Casación Social de Nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en relación a ello en cuanto: La estabilidad Laboral relativa prevista en la ley contra despidos injustificados, y desde 1.991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo no es absoluta sino que el patrono que insista en el Despido Injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: La indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.”

PUNTO DE MERO DERECHO

Clarificado lo anterior, y siendo controvertido el monto del salario a los fines del calculo de las indemnizaciones salariales, es necesario advertir, que tal y como la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto recientemente, los componentes salariales no son una situación fáctica que deba ser probada y pueda tenerse como un hecho establecido, por el contrario tales componentes son considerados un asunto de Mero Derecho.

Al efecto, este Tribunal, estima precisar que constituyó un punto controvertido el hecho de que la parte demandada negó el salario invocado por la actora, aduciendo de que ella devengó salario mínimo al momento de la finalización de la relación de trabajo, lo cual no pudo acreditar a los autos limitándose este simplemente a demostrar los salarios pagados hasta el mes de Junio del 2001, y no hasta enero del 2002, fecha esta en que finalizó la relación laboral, por tanto esta alzada tiene como último salario normal la suma de Bs. 158.400,00, atendiendo a las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, por tanto es en base a este salario que deben calcularse los conceptos de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y utilidades, toda vez que las alícuotas correspondientes a los domingos laborados, y a las utilidades no forman parte del salario normal conforme a la norma antes invocada. Y así se establece.

Ahora bien, precisado el monto del salario básico del reclamante, y habiendo sido aceptado por la accionada adeudar los conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se indica que el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 “Eiusdem” debe ser calculada en base al salario integral devengado mes a mes, compuesto por la alícuota de vacaciones y de utilidades, en base a los salarios acreditados en autos en los folios 63 al 125 ambos inclusive, es decir, para el año 1.998: enero la cantidad de Bs. 50.000,00, febrero la cantidad de Bs. 60.000,00, desde marzo hasta Diciembre la cantidad de Bs. 90.000,00 mensualmente. Para el año 1.999 desde enero hasta Octubre la cantidad de Bs. 90.000,00 mensualmente; Noviembre la cantidad de Bs. 95.000,00 y Diciembre la cantidad de Bs. 100.000,00. Para el año 2.000 desde enero hasta julio la cantidad de Bs. 120.000,00 mensual, desde agosto hasta diciembre la cantidad de Bs. 129.600,00 mensual. Para el año 2001, desde enero hasta junio la cantidad de Bs. 129.600,00 mensual; y los meses en que no conste el salario devengado se atenderá al último salario, es decir, la suma de Bs. 158.400,00, mensuales. Y así se decide. En este orden debe observarse que ciertamente la recurrida acordó erroneamente pagar en la parte dispositiva del fallo por concepto de antigüedad un total de 505 días, toda vez que por dicho concepto solo corresponde 45 días por el primer año y 60 días por los años completos siguientes al primer año, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 “Eiusdem”, lo que equivale a un total de 225 días. Y así se establece.

En lo referente al preaviso demandado, debe ser calculado en base al ultimo salario básico de Bs. 5.280,00 al que debe adicionarsele la alícuota de utilidades Bs. 220,00, lo que equivale a la Cantidad de Bs. 5.500,00 diarios.

Ahora bien, en lo que respecta a las vacaciones, bonificación espacial y utilidades, las mismas serán calculadas en base al último salario devengado, es decir, la suma de Bs. 5.280,00 diarios.

Finalmente, debe señalarse que la parte reclamante demandó el pago de días domingos laborados así como el descanso compensatorio; no obstante a ello, no logro cumplir con su carga procesal de acreditar haber laborado durante tales días domingos, por tanto no es procedente en derecho el pago de dichos días ni de los descansos compensatorios demandados por tal motivo. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, a juicio de quien sentencia la presente apelación interpuesta, debe ser declarada Parcialmente con lugar y en consecuencia Revocar Parcialmente la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada ATILA VILERA.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 16 de febrero del 2004.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la parte Actora Ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO y se condena a la demandada, AGROPECUARIA LA PONDEROSA, a pagar los siguiente conceptos:

1.- Por concepto de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de 60 x 5.500= Bs. 330.000,00

2.- Por concepto de Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de: para el año 1999 15 días x Bs. 5.280= Bs. 79.200,00; para el año 2000 16 días x 5.280,00 = Bs.84.480,00; para el año 2001 la cantidad de 17 días x 5.280,00 = Bs. 89.760,00; para el año 2002 18 días x 5.280 = Bs. 95.040,00.

3.- Por concepto de Bonificación Especial de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de: para el año 1999 7 días x Bs. 5.280,00= Bs. 36.960,00; para el año 2000 la cantidad de de 8 días x Bs. 5.280,00 =Bs. 42.240,00; para el año 2001 la cantidad de 9 días x Bs.5.280,00 = Bs. 47.520,00; para el año 2002 la cantidad de 10 días x Bs. 5.280,00= Bs. 52.800,00.

4.- Por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de 60 días x Bs. 5.280,00 = Bs.316.800,00

5.- Se condena al pago de la Antigüedad acumulada desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, es decir 45 días por el primer año de vigencia de la relación la relación laboral, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, y 60 días por cada año, lo que equivale a un total de 225 días por dicho concepto; cuyo cálculo se ordena efectuar mediante experticia complementaria del fallo, de igual manera en lo que respecta a los intereses generados por dicha antigüedad, para lo cual el experto deberá atender a los parámetros establecidos en el texto de la sentencia y a los intereses fijados por el banco central de Venezuela en los términos previstos en el literal C) del artículo 108 “Eiusdem”, experto que será designado por el tribunal de la causa.

6.- Se condena al pago de la Indexación Monetaria a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta el definitivo pago, a cargo de un solo experto designado por el tribunal, quien atenderá a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela para el estado Guarico.

Dada la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de la Ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 09 días del mes de agosto del 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR



En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,