REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO.
194° Y 145°

San Juan de los Morros, 11 de Agosto de 2004.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ORLANDO FARIAS, en fecha 12 de Julio del 2004, donde solicita:
“Solicito al Tribunal se le de cumplimiento a la transacción de fecha 18 de junio de 2001 (folios 194, 195 y 196)…”

Posteriormente en fecha 14 de Julio del 2004, la abogada Naydu Luzardo, con el carácter de Apodera Judicial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, consigna transacción de fecha 29-12-2003 suscrita entre su representada y la demandante ciudadana Audelina del Carmen Brito, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo y que riela a los folios 255 al 257 con sus vueltos.

En fecha 19 de Julio de 2004, el abogado Orlando Farias, con el carácter acreditado en autos expone:
“Impugno y rechazo el convenio de transacción presentada por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y que riela a los folios 256 y 257 con sus vueltos, y el folio 255 del expediente 2da pieza; por cuanto la firmante trabajadora no estuvo asistida de abogado…”

En fecha 22 de julio de 2004, la abogada Naydú Luzardo, con el carácter acreditado en autos, se opone a la impugnación efectuada en fecha 12 de Julio del año en curso, por el abogado Orlando Farias a la transacción realizada por su representante y el accionante, y la cual riela a los folios 256 y 257 de la presente causa.

Asentado como constan las anteriores actuaciones en la presente causa, este tribunal observa que efectivamente estamos en presencia de una transacción debidamente suscrita y que riela a los folios 256 y 257 con sus respectivos vueltos en la presente causa; al respecto y tomando en cuanta la figura de transacción contenida en el artículo 1713 del Código Civil es bueno señalar que el concepto de transacción así estipulado lo adopta en toda su aplicación nuestra legislación laboral, por lo cual la transacción laboral entendida como un contrato las partes libremente, mediante reciprocas concesiones y de una manera detallada explana su voluntad en un documento; en el caso que nos ocupa la accionante ciudadana Audelina del Carmen Brito por medio de la transacción de fecha 29 de Diciembre de 2003 acepta el pago de sus prestaciones sociales por el monto de Dos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.000.000,00), y los salarios caídos por la suma de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.659.892,50) establece dicha parte una forma de pago, transacción esta que fue debidamente homologada por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Dicho lo anterior, se puede observar que tanto la primera transacción que riela a los folios 194, 195 y 196 del respectivo expediente, como en la 2da transacción que riela a los folios 246, 247 y 248 de presente expediente, en ambas transacciones las partes libremente y delante de un funcionario competente, manifiesta su voluntad, por cuanto la primera fue homologada por el Juez del Trabajo competente y la segunda fue homologada por un Inspector del Trabajo funcionario acreditado para ello por el artículo 3 de la Ley del Trabajo para darle a dicha transacción calificada el carácter de cosa juzgada. Y así se declara.

Así las cosas de esta manera entendidas y siendo el caso que no es competente este tribunal a cargo de quien suscribe dirimir lo concerniente a la nulidad de los actos administrativos realizados por los Inspectores del Trabajo es por lo que se le manifiesta al abogado Orlando Farias que la Impugnación y rechazo efectuada en fecha 19-07-2004 que riela al folio 269 no es el Recurso Idóneo para atacar el auto de homologación del Inspector del Trabajo de fecha 29 de Diciembre de 2003. Y así se decide.

De manera que como se observa que la cláusula segunda de la transacción que riela a los folios 256, 257 y 258 del presente expediente, las partes llegan a un acuerdo con respecto al monto de los salarios caídos por la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.659.892,50), los cuales serian cancelados de la siguiente manera Ochocientos Veintinueve Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 829.946,25) a la firma del acuerdo y Ochocientos Veintinueve Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos ( Bs. 829.946,25) para el ejercicio fiscal 2004, y por cuanto dicha transacción fue homologada por el ciudadano Inspector del Trabajo tiene carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada según lo dispone el artículo 3 de la Ley del Trabajo.

Determinado lo anterior y siendo que las partes determinaron que el 50% restante de los salarios caídos serán pagados para el ejercicio Fiscal 2004, y siendo obvio que dicho año lectivo no ha fenecido, por lo tanto no procede ordenar la ejecución por incumplimiento. Y así se decide.

Establecido lo anterior y en aras de procurar el efectivo pago a la ciudadana Audelina del Carmen Brito, este Tribunal exhorta a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a que tome todas las medidas conducentes para el real y efectivo pago del 50% de los salarios caídos acordados por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de Diciembre del 2003, por lo cual se ordena oficiar al Sindico Procurador Municipal del referido ente de la presente decisión.

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por el abogado Orlando Farias. Y así se decide.


LA JUEZ,


DRA. YELITZA J. LOPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. NINOLYA SUAREZ