REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: 21.964.
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA HERNANDEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN T MUÑOZ Y JOSÉ GREGORIO VILLARROEL.
PARTE DEMANDADA: “HILANDERIAS SAN JUAN”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA FRANCESQUINA BLEFARI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, Diecisiete (17) de Agosto del dos mil cuatro (2004), siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio; comparecieron a este acto los Abogados: JOSE GREGORIO VILLARROEL, en su carácter de apoderado actor, así como la abogada, MARIA FRANCESQUINA BLEFARI, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la demandada. Iniciada la Audiencia cada una de las partes presento escrito de promoción de pruebas, el apoderado actor presento escrito de un folio útil y cuatro anexos marcados con las letras A,B,C y D, la apoderada de la demandada presento escrito de Dos folios útiles y Seis anexos marcados con las letras A, A1,B,C,D y E, su debida oportunidad hicieron uso del derecho de palabra, concluido éste, y en vista que las partes previo estudio de todos los conceptos demandados concluyen que existe una diferencia por prestaciones sociales a favor de la trabajadora de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 679.608,oo), es por lo que de conformidad con el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte demandada conviene en cancelar a la trabajadora la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 679.608,oo), por concepto de prestaciones sociales, los cuales serán cancelados en un solo pago mediante cheque a nombre de la trabajadora el cual será consignado por la demandada en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día el 19 de Agosto del 2.004. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, y no ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos la totalidad del pago acordado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

DRA. YELITZA J. LOPEZ
LAS PARTES COMPARECIENTES,
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LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUÁREZ