REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO.
194° Y 145°
EXP N° 21.594
I
Se inicia el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano: JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.156.973 y de este domicilio, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN GERMAN ROSCIO”, alegando haber ingresado a prestar servicios en dicho Instituto, desempeñándose como obrero, devengando un salario de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 218.288,71) mensuales y que la parte patronal no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez admitida la acción propuesta en fecha 21 de Noviembre de 2.001, se ordenó la citación de la demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO” en la persona del Alcalde del Municipio ciudadano VIRGILIO GIUNTA y se notifico al Sindico Procurador Municipal.
De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa:
Que de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las últimas actuaciones acaecidas en el presente juicio tuvieron lugar los días 22 de Octubre de 2002 y 17 de Junio de 2003, y en las cuales el abogado diligenciante no tiene poder en el presente juicio, es por lo que se observa que la última actuación sería de fecha 21 de Noviembre de 2001, oportunidad en la cual se admitió la demanda.
De lo que se evidencia, que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido 2 años, 6 meses y tres días, excluido el lapso en que se suspendieron los despachos motivados a la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que conste en autos que las partes que integran la presente litis hubiesen efectuado actuación alguna.
En este orden, es preciso atender al contenido del artículo 201 de la “LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad algunas por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Dicho lo cual, y por cuanto de autos se desprende que las partes que integran la presente litis no han efectuado actos procesales en el transcurso de 2 años, 6 meses y 3 días, situación fáctica con fundamento al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
II
En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en su competencia de Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2.004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. YELITZA LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se público la anterior sentencia, y se dejo la copia ordenada.
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