REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

194° y 145°

ASUNTO CTGEJ 04-04


PARTE ACCIONANTE: Pietro Galazzo Risadelli, italiano, mayor de edad, de profesión carpintero, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. E-168.619.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Mauro Rodríguez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.367.-

PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DEL AMBIEMTE.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Se interpone por ante este Juzgado, mediante solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Pietro Galazzo Risadelli, asistido por el abogado Mauro Rodríguez, Inpreabogado 101.367, contra el Ministerio del Ambiente, donde solicita se le ampare su derecho constitucional al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el presunto agraviante (Ministerio del Ambiente), mediante providencia administrativa de fecha 06 de enero del 2004, suscrita por el Ingeniero Doroteo Ríos Cabrera, en su carácter de Director Estadal Ambiental Guárico, según Resolución No. 42 de fecha 03 de mayo del 2003, ordena la clausura temporal de la carpintería propiedad del ciudadano Pietro Galazzo (presunto agraviado), cuya base legal fue el ordinal 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisibilidad considera perentorio pronunciarse sobre la competencia y a tales efectos observa:

DE LA COMPETENCIA

Tal y como ha sido criterio de la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y su noción negativa (incompetencia), entendida como aquella imposibilidad del juez de ejercer en un caso específico el poder jurisdiccional que se le ha otorgado, lo excluye del conocimiento de la causa, mas lo obliga a determinar cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en las esferas de sus poderes y atribuciones legales, vale decir que lo procedente es separase inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, tal y como lo ha establecido en forma pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de la República.

En tal sentido, el juez es competente cuando coinciden en él supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio, la tutela constitucional invocada tiene su origen en un acto administrativo emanado del Ministerio del Ambiente (órgano del Poder Público Nacional), resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, en fuerza de lo anterior y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en sentencia del 28 de octubre del 2003, dispuso que los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, siendo consecuente con el principio del Juez Natural.

De igual manera, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales que sean afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de amparo, y que en caso de dudas, se observarán las normas en razón a la materia, remitiéndose de inmediato las actuaciones al que tenga competencia.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano Pietro Galazzo Risadelli, antes identificado contra el Ministerio del Ambiente.

SEGUNDO: Declina la competencia al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto mediante oficio a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 24 días del mes agosto de 2004.

La Juez,


Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,


Abg. Leonor Herrera.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó copia ordenada.


SECRETARIA


ZBC/ LH/ mua
Asunto N CTGEJ-04-04