REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 01

ASUNTO Nº: JP01-X-2004- 000077
IMPUTADO: RAMÓN EDUARDO RAMÍREZ Y OTROS.
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA (EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA)
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


Le corresponde a la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir la incidencia de inhibición formulada por la abogado Inés Maggira Figueroa de Rodríguez, en su carácter de Juez en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua en el asunto signado bajo el Nº JP21-P-2004-000082 (nomenclatura interna de dicho tribunal) en la que aparece como imputados los ciudadanos RAMÓN EDUARDO RAMÍREZ, PABLO JESÚS RUIZ, Y JEAN CARLOS PALMA CELIS y como defensor privado de los antes mencionados, el abogado Gaudencio Celestino Balza González.

La funcionaria que se inhibe expone como fundamento para separarse del conocimiento del asunto, la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“...Por cuanto en el presente asunto distinguido con el Nº JP21-P-2004-000082, instruido en contra de RAMÍREZ RAMÓN EDUARDO, RUIZ PABLO JESÚS Y JEAN CARLOS PALMA CELIS, se evidencia, la actuación del abogado GAUDENCIO CELESTINO BALZA GONZÁLEZ , actuando con el carácter de defensor privado y considerando que entre el prenombrado Abogado y mi persona existe una enemistad manifiesta, lo cual no permite actuar en el presente asunto con la objetividad necesaria.....”

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA


En el presente caso, al igual que en anteriores oportunidades, la Sala ha expresado que los sentimientos tanto de amistad, como de enemistad del funcionario judicial, hacia alguna de las partes, constituye una circunstancia que sólo puede ser apreciada en calidad e intensidad, por la propia persona que lo impetra

Se trata de un caso de incompetencia subjetiva, entendiendo ésta como las condiciones individuales que debe reunir cada juzgador en el caso concreto. Es pues la relación de los miembros del tribunal con las diferentes partes en el proceso.

Al respecto el profesor Eric. Pérez Sarmiento en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pag. 100: 1998, señala lo siguiente respecto a la capacidad subjetiva del sentenciador:

“...La competencia subjetiva es llamada de tal manera, porque se determina por las características individuales de los juzgadores concretos. Los indicadores de la competencia subjetiva se refieren a la relación de los miembros del tribunal con las partes de un proceso concreto(imparcialidad), al cumplimiento de los requisitos para el cargo(capacidad), al nombramiento formal (cualidad) y rango adecuado (categoría), constitutivos de lo que más propiamente se ha dado en llamar en la ciencia procesal como idoneidad subjetiva del juzgador...”

De tal manera que afectada la capacidad subjetiva del juez, se afecta también el principio de imparcialidad, característica esencial del Debido Proceso. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su sala única, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogado Inés Maggira Figueroa en su condición de Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Nº JP21-P-2004-000082 donde aparecen como imputados los ciudadanos RAMÓN EDUARDO RAMIREZ, PABLO JESÚS RUIZ Y JEAN CARLOS PALMA CELIS, y como defensor el Abogado Gaudencio Celestino Balza ;todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.