REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

N° 04
Asunto N° JP01-R-2004-000187
Imputado: Alejandro Ramón Gerdes Peña
Delito: Hurto Agravado
Motivo Recurso de Revisión
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Epigrafe

La Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por auto del 01-12-2004, declaro la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Gerdes Peña Alejandro Ramón, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 8.995.321, recluido actualmente en el Internado Judicial de esta ciudad, asistido por los abogados Luz Coromoto Scott Polanco y Dionisio Antonio Gómez, sobre la base legal que prevén los artículos 470 ordinal 6, 471 ordinal 1, 472, 473 único aparte, 474, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 12 y 13).

Se insta a este superior instrumento foral para que revise la sentencia condenatoria que en su contra suscribiera el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06-08-1996, que lo condenó a cumplir la pena de " 04 años de prisión" (sic), como responsable del delito de "Hurto calificado" (sic), previsto en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal.

Señala el recurrente que en el proceso que se le siguió y por el cual fue condenado confesó los hechos conforme a las providencias adjetivas que contenía el articulo 247 del Código Enjuiciamiento Criminal derogado,

estimando el fallador en esa oportunidad que su declaración "confesión era verdadera y cierta". (sic).

Por lo tanto basado en el principio de la extraactividad, invoca la aplicación del artículo 376 del Código de Enjuiciamiento Criminal y sus consecuencias, para que se revise el fallo antes referido y dicte la decisión propia con base a la rebaja de pena que cubre la señalada dispositiva procesal.

En el auto de admisibilidad del recurso y conforme a la hermenéutica consagrada en el estatuto que rige la especie, se advirtió al actor, que la prueba ofertada debía de ser presentada en la audiencia pertinente, la cual no se hizo según el registro que presenta el acta de dicho acto celebrado el 08 de diciembre del corriente año por ante este órgano colegiado (folios 21, 22 y 23), por lo que en base a esas estipulaciones, se dicta la considerativa subsiguiente.
II
Motivos para fallar

La filosofía de la acción de revisión se enruta a que la inmutabilidad de los fallos judiciales ejecutoriados, como es el caso de autos, deben ceder en circunstancias especiales a una necesidad superior de justicia y equidad, de corregir en algunos casos yerros de la judicatura, por que la sentencia en firme es obligatoria, coercible, inmutable y definitiva, respetándose así lo dispuesto para los sujetos procesales, mientras no se modifique a través de la acción de revisión o de tutela y/o amparo, cuando se presenten vías de hechos.

Es pues el recurso de revisión un remedio en casos excepcionales, pero que esta sujeto a que el actor pruebe durante el proceso especial su pretensión. Si no se prueba lo alegado en derecho en estos casos, no se afecta el principio de la irrefragabilidad de la cosa juzgada, ya que el juicio de revisión debe cerrarse con una sentencia a su vez dotada para ser definitiva e inmutable.



Como se puede inferir de los autos, la sentencia que pretende la actora que se revise, no fue consignada ni acompañada como presupuesto de la acción libelar y de la pretensión, por lo tanto el fallo cuestionado en el proceso no se puede revivir, no se puede plantear nuevo debate dentro de el, por no existir el punto de partida que es precisamente la sentencia condenatoria. No se pueden hacer renacer las providencias ya superadas, por no aportarse nuevos elementos de juicio probatorios para que se revise la sentencia que se considera injusta. En consecuencia la sentencia confutada objeto de revisión conserva su validez hasta tanto no se emita un fallo de reemplazo, para el caso de que por alguna acción de tutela la acción de revisión pueda prosperar.

En consecuencia y bajo los análisis que anteceden, se declara sin lugar el presente recurso de revisión.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Alejandro Ramón Gerdes Peña, ampliamente identificado en autos, asistido de abogados, contra la decisión del 06-08-1.996, publicada por el Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que lo condenó a la pena de 04 de prisión por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal y 453 eiusdem. Se funda la presente decisión en los artículos 470 ordinal 6; 471 ordinal 1; 472, 473 único aparte; 474, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Bájese el expediente al despacho pertinente. Cúmplase.-
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias



El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Zaida Avila

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Zaida Avila