REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Decisión N° 07

Asunto N° JP01-R-2004-000192
Acusador: Eleazar A. Rodríguez Delgado
Acusado: Carlos S. Herrera Vásquez
Delito: Difamación
Motivo: apelación de auto
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Expositiva
Fundamentos de la apelación
Por auto de esta misma fecha este tribunal de alzada admitió el acto recursivo presentado por el acusado Eleazar Rodríguez Delgado a través de sus defensores privados, Héctor Sotillo y Octavio Augusto Capezzutti.

El fundamento del acto de impugnación se concreta en que la decisión del Juzgado 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, de fecha 20 de septiembre de 2004, que admite las pruebas de la contraria, en el proceso que por acusación privada por la comisión del delito de difamación ha ejercido el ciudadano Carlos Simón Herrera Vásquez, contra quien se erige como accionante en el caso de autos, es violatoria del debido proceso.

Además de la impugnación específica sobre la admisión probatoria, la delación se funda contra el auto que la recurrida denomina "de apertura a juicio" (sic), y contra la admisión de la acusación, lo que el actor denomina "querella" (sic).

Como acto conclusional, el delatante sostiene como principal motivo de su accionar que la parte acusadora promovió a cinco testigos, sin indicar en forma concreta cual es la finalidad de la promoción, lo que él denomina "el elemento material de cada una de las pruebas" (sic), infiriendo que la indicada oferta probatoria debió hacerse "con justificación de testigos autenticados; y/o evacuados ante un tribunal civil; y/o mediante documento privado donde los indicados testigos manifestaran tener conocimiento de los hechos y/o utilizando la facultad de la parte acusadora contenida en el artículo 402 del instrumento procesal penal pertinente.

Este juzgado ad quem, resuelve el mérito y fondo del asunto de la manera motivada en el capítulo subsiguiente.
II
Considerativa
Los cartabones del auxilio judicial previstos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, están perfectamente disipados por el codificador nacional. Allí se determina que la utilización de ese mecanismo judicial por la víctima, además de ser exclusivo de ella, es una facultad discrecional de poder o no ejercerla. La expresión podrá contenida en la adjetiva de la señalada disposición penal, debe entenderse según mandato legislativo que se le faculta para ello, más no se le obliga (artículo 23 C.P.C.).

En consecuencia, y según el sistema de justicia penal venezolano el acto de apelación contiene fabilidad argumentativa procesal y jurídica, lo que trae como resultas que la decisión impugnada no contiene mala praxis interpretativa cuando admitió las pruebas ofertadas oportunamente por el acusador privado.

Por otra parte, se puede inferir de los elementos de prueba con que consta la presente incidencia, que el acusador privado en su escrito de promoción de pruebas sí indicó la necesidad y pertinencia por los cuales promovía a los testigos, como de igual manera lo hizo ver el juzgador en el fallo recurrido.
Prohijar la correcta interpretación de la ley, es mandato constitucional, por lo que así se decide y resuelve (artículo 7 Constitucional).

La absición entre el auto de apertura a juicio en el procedimiento ordinario y la admisión de la oferta probatoria en el procedimiento especial por acusación en delitos de acción privada, es evidente en el compendio adjetivo penal venezolano.

Finalmente la admisión de la acusación en delitos de acción privada por el respectivo juez de juicio no tiene apelación por disposición expresa de la ley (artículo 437 letra "c" Código Orgánico Procesal Penal) y también por la diuturna apreciación de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según fallo del 19-11-2003 (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Tomo VI. Año 2003, página 41).

Por los argumentos supra enunciados se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión atacada.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el los Abg. Héctor Sotillo y Octavio Augusto Capezzutti, defensores privados del acusado Eleazar Antonio Rodríguez Delgado, contra el auto del Juzgado 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, del 20-09-2004, que admitió en su totalidad la oferta probatoria presentada por el acusador privado Carlos Simón Herrera Vásquez. En consecuencia se confirma el auto impugnado. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 437 letra "c", 438, 447 ordinal 5°, 448, 449, 409, 412 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada. Bájese el presente asunto en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González

La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Zaida Ávila Piñango


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,



Zaida Ávila Piñango


VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La decisión de la cual disiento no se pronuncia sobre aspectos jurídicos expuestos por el recurrente como motivos de inconformidad con el fallo recurrido. En ese sentido, la parte recurrente considera que el a quo no debió admitir la prueba testimonial ofrecida por la parte acusadora, ya que no expuso los hechos sobre los cuales iban a rendir testimonio, estima la parte apelante que tal omisión viola el derecho a la defensa, razón por la cual la acusación, en opinión del recurrente, debe ser acompañada de un justificativo de testigos autenticados, lo cual no ocurrió en la presente causa.

Dejar sin resolver el referido planteamiento jurídico es faltar a la función jurisdiccional, siendo esta la causa por la cual disiento de la decisión de esta Corte de Apelaciones que da por resuelto el recurso de apelación.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ



FATIMA CARIDAD DACOSTA


EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA




ZAIDA AVILA PIÑANGO