REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000167

N°11
IMPUTADO: ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ Y LIGIA ALVAREZ CASTRO
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Olga Josefina Mejias, en su condición de victima, debidamente asistida por el abogado Juan José Pino de la Rosa, contra la decisión de fecha 14/10/2004, dictada por el juez segundo en funciones de control del tribunal de primera instancia en lo penal del estado Guárico, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Elis francisco Rodríguez, Ligia Álvarez castro y Edgardo José Figueroa.

Observa este tribunal de alzada, que la acción recursiva fue ejercida mediante diligencia realizada ante la Oficina de Secretarios Judiciales del mencionado órgano jurisdiccional. Así se desprende del acta que corre inserta al folio 222 del presente expediente, en la cual se da cuenta que el día 18/10/2004, la recurrente compareció por ante el referido órgano administrativo judicial, ante el cual expresó lo siguiente:

“Visto el fallo en la cual (sic) este tribunal sobreseyó la causa en el presente expediente APELO DE ESA DECISION “

Indudablemente que el mecanismo procesal utilizado por la victima para impugnar la indicada decisión, no cumple con las condiciones de forma exigidas por el legislador para la validez de tan importante acto procesal.

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos de apelación se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho código, “con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Esta norma debe ser concatenada, en primer lugar, con el artículo 448 eiusdem, según el cual el recurso de apelación debe ser interpuesto “por escrito debidamente fundado”. De tal manera, que al haber actuado mediante diligencia desprovista de toda argumentación y sin indicar los puntos de la decisión a ser impugnados, se incumplió con la formalidad esencial a la validez del recurso de apelación, como lo es su ejercicio mediante escrito fundado.

Además, también debe concatenarse con el artículo 441 de la señalada ley penal adjetiva, en virtud del cual la Corte de Apelaciones asume el conocimiento del proceso exclusivamente en lo relativo a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

La formalidad atinente al escrito fundado en el cual debe soportarse la acción recursiva, resulta esencial a la validez de dicho acto, por cuanto la argumentación de la inconformidad con el fallo atañe directamente al derecho a la defensa. Además de resultar una característica primordial del sistema penal acusatorio, en el cual la imparcialidad de juez se garantiza mediante la ajenidad de este con respecto a los intereses de las partes en disputa, razón por la cual no le es dado al juzgador sustituir la manifestación de inconformidad que debe hacer cada una de las partes con respecto a los fallos que les desfavorezcan.

Por las razones expuestas, este tribunal de alzada considera absolutamente infundado el recurso de apelación y en consecuencia el mismo debe ser declarado inadmisible. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Olga Josefina Mejias, en su condición de victima, debidamente asistida por el abogado Juan José Pino de la Rosa, contra la decisión de fecha 14/10/2004, dictada por el juez segundo en funciones de control del tribunal de primera instancia en lo penal del estado Guárico, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Elis francisco Rodríguez, Ligia Álvarez castro y Edgardo José Figueroa. Todo de conformidad con los artículos 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ

FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA ROJAS



VOTO SALVADO

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el Asunto Jurídico Nº JP01-R-2004-000167, donde aparecen como imputados los ciudadanos Elis Francisco Rodríguez, Ligia Alvarez Castro, y Edgardo José Figueroa; y como VÍCTIMA la ciudadana Olga Josefina Mejías disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por este Tribunal colegiado, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la víctima contra la decisión de fecha 14-10-2004 dictada por el Tribunal de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra los imputados antes identificados, por el delito de ESTAFA AGRAVADA tipificada en el artículo 464 del Código Penal, por las razones siguientes:

La Sala ha rechazado el recurso de apelación presentado por la víctima, al considerar que el escrito de interposición, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar de forma específica, cuáles son los puntos impugnados del fallo.

También sostiene la ponencia, que el artículo 448 eiusdem exige, que el escrito de apelación debe ser fundado, pues una diligencia recursoria desprovista de argumentación jurídica, sin indicar los puntos de la decisión impugnada, atenta contra el derecho de defensa del imputado y en un Sistema Acusatorio público y oral, como el que actualmente rige el proceso penal venezolano, el juez debe actuar con absoluta imparcialidad y no le es dado sustituir las omisiones de las partes.
Sin embargo, respetando la interpretación anterior considero que la falta de fundamentación del recurso de apelación no constituye causal de inadmisibilidad y en consecuencia, los únicos motivos por los cuales las Cortes de Apelación no podemos entrar a conocer el fondo del conflicto planteado, está establecido claramente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de estas causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.

En el presente caso, la víctima Olga Josefina Mejías asistida de abogado, apeló de una decisión que le fue desfavorable, como es la declaratoria de sobreseimiento de la causa; decisión que pone fin al proceso , tiene autoridad de cosa juzgada e impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los imputados a favor de los cuales se decretó.
Además el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la sentencia del Juzgado de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico es impugnable, de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 437 ejusdem, la Corte de apelaciones estaba en la obligación de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso.
Sobre este punto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido , en otras oportunidades lo siguiente:

“… que cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso planteado y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser desestimado por manifiestamente infundado.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones vulneró el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior. Igualmente, infringió los derechos al debido proceso (al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal) y el derecho a la defensa (al no permitirle a las partes exponer sus alegatos). En otras palabras, en el presente caso, la Corte de Apelaciones, incurrió en violación de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución. ..”(Sent. 08 de Junio del 2004. Caso Pedro Asdrúbal Molina).



Comparto la anterior interpretación, pues el proceso penal acusatorio venezolano, se nutre de numerosos principios entre los cuales destacan la finalidad del proceso , como es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe atenerse el juez al adoptar una decisión.

Se suman otras garantías como es la de la protección de las víctimas de los hechos punibles, los cuales tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia , en forma gratuita y expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, siendo la protección de sus derechos y la reparación del daño a que tengan derecho , uno de los objetivos que también persigue el proceso penal y que los jueces estamos obligados a garantizar. (Artículo 23 COPP).

Al no admitir el recurso de apelación y declararlo infundado, se violentó el derecho que tiene la víctima a la doble instancia y se violentó el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; conforme a este principio de igualdad entre las partes, la víctima tiene derecho a que un tribunal de superior jerarquía revise la decisión que lo afecta.

“…Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:
1º.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento , goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona…”


Además el artículo 26 constitucional señala:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Con base a las anteriores consideraciones, estimo que la Sala ha debido admitir el recurso y entrar a conocer el fondo de la decisión para garantizar el principio de Tutela judicial efectiva de los derechos de las partes involucradas.
Dejo de esta forma expresado mi criterio, consignándolo en la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los días del mes de Diciembre del año 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.

LA JUEZ (DISIDENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

MARÍA EUGENIA ROJAS