REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 13

CAUSA: JP01-O-2004-000028
ACCIONANTE: JULIO CESAR HERRERA MACHUCA.
ACCIONADO: FISCALIA PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
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Las presentes actuaciones arribaron a esta Corte de Apelaciones en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en este tribunal de alzada por el juez de control Nº 03 extensión Calabozo, y las mismas se corresponden con la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Rafael Celestino Torrealba, actuando en nombre y representación del ciudadano Julio Cesar Herrera Machuca, contra la Fiscalía del Ministerio Público para el régimen de transición del estado Guárico.
DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Alega el accionante que su representado Julio Cesar Herrar Machuca se encuentra sujeto a una medida de coerción personal sin que el representante del Ministerio Público ya aludido dicte el acto conclusivo de la investigación.

Estima el accionante que el retardo del Ministerio Público en producir el referido acto conclusivo le ha causado daños a su representado pues su libertad se encuentra limitada, así como sus otros derechos civiles tales como el derecho al trabajo, el derecho al libre transito y el derecho al voto.
Igualmente sostiene que a pesar de que el juez de control le ha solicitado en forma urgente el expediente el Ministerio Público ha mantenido su conducta homicida.

Por último, al considerar que el derecho a la libertad de su representado se encuentra afectado ha intentado por vías de habeas corpus (amparo a la libertad y seguridad personal), de manera urgente que se resuelva la situación jurídica penal denunciada como violatoria del derecho a la libertad.

DE LA COMPETENCIA

El juez tercero de control extensión Calabozo, sostiene en la decisión mediante la cual declina la competencia para conocer la indicada acción constitucional que por cuanto la orden de aprehensión fue dictada por un juez de primera instancia en materia penal, el conocimiento de cualquier acción que implique la revocación de la misma debe ser conocida por el superior jerárquico inmediato, en este caso la Corte de Apelaciones del estado Guárico.

En ese sentido invoca el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual cuando la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus se ejerza contra un juez de primera instancia, su conocimiento corresponde a la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, del texto que contiene la acción de amparo constitucional se infiere con toda claridad que el acciónate no denuncia la inconstitucionalidad de la orden de aprehensión, sino el retardo del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo de la investigación, que Ens. Opinión debe ser el sobreseimiento de la causa.

Textualmente el escrito que contiene la acción constitucional, señala lo siguiente:

“Dicho recurso es en contra de la Fiscalía del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la circunscripción judicial del Estado Guárico a cargo del abogado Ronald Gutiérrez…”

De manera pues que no se acciona contra un órgano jurisdiccional de primera instancia, en consecuencia de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal el juez de control Nº 03 del tribunal de primera instancia en materia penal extensión Calabozo, es el competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA competente al juez 3° de control del tribunal de primera instancias en materia penal extensión Calabozo, para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Rafael Celestino Torrealba, actuando en nombre y representación del ciudadano Julio Cesar Herrera Machuca, contra la Fiscalía del Ministerio Público para el régimen de transición del estado Guárico. Todo de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Remitase. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)




RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,




FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,



ZAIDA AVILA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA ,



ZAIDA AVILA
RAGA/crv.

VOTO SALVADO


Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente, con relación a la motiva y dispositiva de la sentencia relacionada con el asunto N° JP01-O-2004-000028, que contiene la resolución que toma la Sala sobre el recurso de amparo presentado por el Abogado Rafael Celestino Torrealba Infante, por las razones que a continuación se detallan.

La declinatoria por incompetencia, la funda el señalado Juzgado de Control en que la orden de aprehensión a que se refiere el libelista en su pretensión fue tomada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, órgano aunque extinto, de igual jerarquía en grado al que primariamente recibe la solicitud de amparo, todo ello según la considerativa que tomó sobre la competencia (folios 7 y 8).

Al revisar la escritura de la acción de amparo, se observa que ciertamente el quejoso alega que el imputado Julio César Herrera Machuca, cuenta con una orden de captura dictada por el extinto Juzgado Quinto Penal del Estado Guárico, pero alternativamente señala que la fiscalía para el Régimen procesal Transitorio del Estado Guárico, a cargo del Abogado Ronald E. Gutierrez. G., no ha presentado para la fecha acto conclusivo en el proceso, por lo cual lo señala como sedicente agraviante, existiendo en consecuencia, una incertidumbre en cuanto a quien puede considerarse como accionado y que a su juicio le vulnera derechos constitucionales.

Ante esa circunstancia, y conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considero que este órgano colegiado conforme a las regulaciones de los artículos 18 y 19 eiusdem, debió dictar acto sanatorio para que el quejoso corrija y aclare su libelo, para establecer con nitidez y precisión a quien estima como agraviante en su petición de amparo.

Es por ello que a los ( 16) días del mes de diciembre del 2.004, dejo mi voto salvado en el presente asunto.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (disidente),


Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Zaida Avila