REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000164
N° 14
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ Y RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ GRATEROL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

La ciudadana Fiscal Superior del Estado Guárico abogado Mirlenys Guevara Baute, mediante escrito dirigido a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , en fecha 04 de Mayo del 2004, solicitó se decretara Medida de Protección a favor de los ciudadanos APONTE BARAHONA CONCEPCIÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.881.813, residenciado en la Calle El Triunfo, casa Nº 20, de la población El Sombrero del Estado Guárico ; ELIUT VELÁSQUEZ, JOSÉ CARLOS DA SILVA MEDINA, MIGUEL MARTÍNEZ OSORIO Y JOIGNER RAFAEL UTRERA ARVELÁEZ residenciados todos en la población de El Sombrero Estado Guárico ; en su condición de víctimas en la averiguación que instruye la Fiscalía Primera del Ministerio Público distinguida bajo el Nº 12F01-195-04 de esta Circunscripción Judicial.

El fundamento de la mencionada solicitud, se apoya en que dichos ciudadanos han sido víctimas de ataques verbales y físicos por parte de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Mellado Ciudadana Magdalena Dumith, por refranes publicados en unos programas de la Emisora Radial Victoriosa 89.3.

Sostienen además que han sido amenazados de muerte por la mencionada Alcaldesa, y ante sus constantes abusos del poder, temen por su integridad física , por lo que solicita dicha medida de protección por el lapso de noventa(90) días.

Se fundamenta el Ministerio Público en lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada la solicitud le correspondió conocer por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 02 , quien convocó a una Audiencia oral que se realizó el 06 de Octubre del 2004; y a la cual concurrieron tanto las víctimas Concepción Antonio Aponte, Eliut Velásquez, Miguel Martínez Osorio y Joigner Rafael Utrera Arveláez, como los presuntos imputados Magdalena Dumith, Darío Gutiérrez Graterol y Carlos Sánchez, asistidos tanto por la defensa pública, como por defensores privados.

Al término de la misma, la Juez de Control, publicó la decisión donde acordó la Medida de Protección a los ciudadanos Concepción Aponte; Eliut Velásquez, Miguel Martínez Osorio y Joigner Rafael Utrera Arveláez, consistente en patrullaje policial en las inmediaciones de su residencia, durante un lapso de sesenta (60) días, para lo cual solicitó el apoyo del Comandante de la Zona Policial de El Sombrero.

La defensora pública Abog. Maigualida Morgado Rueda, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos Rubén Darío Gutiérrez Graterol y Carlos Sánchez, ejerció Recurso de Apelación por no estar conforme con la mencionada decisión, con fundamento al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

El Recurso de apelación en el procedimiento penal acusatorio, público y oral establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, está regido por el Principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Tal y como lo señala la Doctrina, se llama Impugnabilidad objetiva, porque los indicadores para definir la relación entre una decisión judicial y el recurso que contra ella se autoriza, son de carácter objetivo, o sea se refieren a circunstancias de tiempo y de forma del proceso.

Pero además, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 436, también establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En consecuencia, debe establecerse primero la condición de parte dentro del proceso y luego, si la decisión de la cual se recurre, afecta o restringe los derechos de quien recurre.

La anterior condición es lo que se conoce como la legitimación para recurrir, por lo tanto, si quien recurre no es parte ni tiene interés directo, por cuanto no resulta afectado por la decisión, no reune la cualidad procesal para ejercer el recurso. Se trata pues, como lo señala el Prof. Eric Pérez Sarmiento en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, 2004:45 :”... de un derecho de carácter subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el tribunal ad-quem....”-

Aplicando las anteriores consideraciones al caso que ocupa a este Tribunal colegiado, tenemos que los recurrentes asistieron a la audiencia oral convocada por el tribunal de control bajo la cualidad de imputados; pues fueron señalados como presuntos autores de una serie de hechos que conforme a lo expresado por la parte agraviada, constituyen delitos.

Pero aún teniendo la condición de imputados en averiguación sumaria que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, necesitan demostrar que la decisión recurrida los afectó directamente en sus derechos e intereses.

La medida de protección acordada por el Tribunal de la recurrida, se limitó a ordenar un patrullaje a la Policía del Estado Guárico, por las inmediaciones de la residencia de los ciudadanos Concepción Antonio aponte, eliut Velásquez, Miguel Martínez osorio y Joigner Rafael Utrera Arveláez.

En ella no encuentra la Sala, que se estén restringiendo, limitando, cercenando o violentando de alguna forma, los derechos civiles de las personas que aparecen como presuntos imputados. No es una decisión que los desfavorezca en ningún sentido, pues no les impide en forma alguna, el libre ejercicio de sus derechos ciudadanos.

Tampoco existe violación del Debido Proceso ni del derecho a la defensa de los presuntos imputados, por cuanto para su pronunciamiento, el Juez de Control no requiere necesariamente celebrar una audiencia para oír tanto a la víctima como al imputado.

En ese pronunciamiento se persigue una vez comprobada la cualidad de víctima que tiene el solicitante, así como la existencia de una investigación penal por parte de la fiscalía como titular de la acción penal, buscar su protección y la de su familia, frente a probables actos que atenten contra su integridad física y con la estabilidad tanto de la investigación, como del proceso.

A juicio de esta Sala, lo que sí debe exigir el Juez de control, es que se trate de una solicitud bien fundamentada, que demuestre la necesidad de adoptar una medida tendiente a lograr la protección inmediata de la víctima que lo solicita por un tiempo determinado.

Cualquier declaración rendida por los presuntos investigados en la audiencia privada celebrada ante el Juez de control, no tiene efectos procésales, ni puede ser apreciada para fundar ninguna decisión, por tratarse simplemente, de un acto realizado por el juez, para conocer la necesidad y pertinencia de imponer la medida solicitada; la cual ha podido acordar, aún sin convocar a los presuntos imputados.

No se configura el supuesto gravamen irreparable, por cuanto los derechos de los presuntos imputados, incluyendo, el de la presunción de inocencia, no se pueden ver afectados, porque allí no se realizó ninguna imputación formal, sino que simplemente, se expusieron unos hechos los cuales son del conocimiento de la fiscalía, como órgano investigador quien debe necesariamente producir un acto conclusivo de la investigación dentro del lapso legal.

La Sala no encuentra pues, que los recurrentes hayan resultado agraviados con la decisión dictada en fecha 06-10-2004 por el Tribunal de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por lo que el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible, al carecer de uno de los requisitos de procedibilidad de los recursos como es el agravio, y no resultar lesionados en sus derechos civiles y constitucionales.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Nº 01, Abog, Maigualida Morgado Rueda, actuando en representación de los ciudadanos Rubén Darío Gutiérrez Graterol y Carlos Sánchez, contra la decisión publicada en fecha 06-10-2004 por el Tribunal de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que acordó Medida de Protección a favor de los ciudadanos Concepción Antonio Aponte, Eliut Velásquez, Miguel Martínez Osorio y Joigner Rafael Utrera Arveláez. Se funda esta decisión en lo previsto en los artículos 432, 433, 436, y 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ, (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ZAIDA AVILA.


VOTO SALVADO


Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente, con relación a la motiva y dispositiva de la sentencia relacionada con el asunto N° JP01-R-2004-000164, que contiene la solicitud de Protección a las víctimas, requerida por la Fiscalía Superior del Estado Guárico, a favor de los ciudadanos Concepción Antonio Aponte y Otros, por las razones que a continuación se detallan.

I
El desvalor de la decisión interlocutoria de esta Sala, de fecha 12-11-2.004 (folio 30), hace cuestionable cualquier resolución dictada sin los elementos de juicio que se ordenaron recabar, sin desmejorar la prohibición de reforma que de todo auto establece la ley procesal que controla el sistema acusatorio en Venezuela (artículo 176 Código Orgánico Procesal Penal).

En consecuencia, la sala debió esperar las resultas que como comitente ordenó al Juzgado de la Primera Instancia.

II
Ya sobre el fondo de la materia, estimo que es evidente que la solicitud de protección que invocó el Ministerio Público en el caso de autos, tiene su fundamento legal en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Dicha actuación y protección solicitada, se encuentra fundada en uno de los objetivos del proceso penal, como es la Salvaguarda de los derechos de la víctima (artículo 118 Código Orgánico Procesal Penal).

No obstante, esa tutela de protección por disponerlo así la ley especial, debe realizarse en la secuela de un proceso penal (artículo 81 Ley Orgánica del Ministerio Público).

Como se constata en los autos, contra los imputados Magdalena Dumith, Carlos Alberto Sánchez Manuitt, y Rubén Dario Gutierrez Graterol, existe la apertura de una averiguación penal bajo el N° 12-F01-95-04, nomenclatura interna de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, por la comisión de un delito contra las personas, precisamente en agravio de las víctimas por quienes actúa el Ministerio Público solicitando protección. En consecuencia, la solicitud de la Fiscalía Superior del Estado Guárico en el presente caso y dirigida al Juzgado Segundo de Control de este Circuito por intermedio de la Fiscalía Primera, forma una incidencia en la averiguación penal iniciada contra los señalados imputados, lo que significa que el proceso ventilado ante el Juzgado de Control, es una cuestión diferente a la principal, pero accesoria de ella.

Esa incidencia, es como cualquier otra de las establecidas en el proceso penal, vervigracia, la recusación, la reanudación de la jurisdicción y la alegación de oferta de pruebas, etc, etc, etc.

El denominador común de toda incidencia, es pues, que todas se derivan y traen su origen del negocio principal, donde deben respetarse las garantías del debido proceso, encontrándose allí el derecho a la defensa, máxime en el proceso penal acusatorio, habida cuenta de su carácter contradictorio, aún en la fase preparatoria (artículo 18 Código Orgánico Procesal Penal).
III

El carácter contradictorio y el derecho a la defensa del imputado en esta incidencia, se ve magnificado en la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando faculta al juez del caso a tomar las medidas necesarias para la protección de las víctimas, sin perjuicio del derecho de defensa que tiene el imputado (artículo 83 Ley orgánica del Ministerio Público).

Se viola el derecho al debido proceso, cuando dentro de un juicio ya instaurado, el juez impide a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios y las defensas que tenga a su alcance (Sala Constitucional, fallo 080 del 01-02-2.001, ratificado mediante fallo N° 318, del 09-03-2.004).

En el caso de la especie que se disiente, mediante el presente voto salvado, el tribunal de control que resolvió la solicitud de protección a la víctima, no le permitió a los imputados en la respectiva audiencia realizar los actos defensivos que estimó convenientes, además de que no les impuso a estos el precepto constitucional que los exime declarar en causa propia (artículos 49 ordinal 5 Constitucional; artículos 125 ordinal 9; 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual fracturó el orden público constitucional, como lo prevee la ya señalada sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 206 del 19.02.2004).

Por otra parte, el solicitante de la medida no concurrió a la audiencia especial para ello, lo que se traduce en un decaimiento de su accionar, pues como se sabe este proceso no es de jurisdicción voluntaria, sino de jurisdicción contenciosa por lo contradictorio del proceso penal y de sus incidencias.
IV

Por estas razones, desde mi perspectiva, debió anularse oficiosamente tanto a la audiencia como al auto que de ella deviene, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo (49 encabezamiento) y ordinal 1° Constitucional, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos en armonía con los artículos 1, 12 y 18 eiusdem.

De esta forma, a los (16) del mes de diciembre del 2.004, dejo mi voto salvado en el presente asunto.
Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias
El Juez (disidente),

Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Zaida Avila