REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


N° 12.-
ASUNTO Nº JPO1-R-2004-000182
IMPUTADO: MOISES GONZÁLEZ PANTOJA
VÍCTIMA: ELEAZAR PALACIO
MOTIVO: APELACIÓN AUTO PRIVATIVO DE LIBERTAD (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN).-
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El suprimido Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicó decisión el 16 de Agosto del año 1994, mediante la cual decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano GONZÁLEZ PANTOJA MOISES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.143.589, por su presunta participación en la ejecución de los delitos de ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, ocurridos en perjuicio de Eleazar Palacios y el Estado Venezolano.

El presunto imputado Moisés González Pantoja, fue presentado ante el Juez de Control Abogado Héctor Tulio Hurtado Bolívar quien fijó audiencia para el dia 09-11-2004, a los fines de imponerlo de la decisión de fecha 16-08-1994.

Culminada la Audiencia de Presentación, el imputado González Pantoja Moisés solicitó por intermedio de su defensor, le fuera impuesta una Medida Cautelar Menos Gravosa, siendo acordado lo solicitado por el Juez de Control, quien le impuso Medida Cautelar Sustitutiva consistentes en presentaciones periódicas ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas cada quince días.

Impuesto del contenido de la decisión de fecha 16-08-1994 por el suprimido Juzgado del Distrito Monagas del Estado Guárico, el imputado representado por su defensor, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue admitido por este tribunal colegiado y que será objeto de análisis en los siguientes párrafos.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el defensor en su escrito de interposición, que el auto del cual se recurre fue dictado bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que debía cumplirse con los requisitos exigidos por el artículo 182 de la ley procesal derogada, uno de los cuales eran los fundados elementos de convicción que evidencian la participación del imputado que el representa, en la comisión del delito ocurrido en perjuicio de Eleazar Palacio.

Esos requisitos según su criterio, no se cumplen en el decreto judicial del cual apela, o sea no existen elementos probatorios suficientes que involucren a su defendido en el delito de Robo y Porte Ilícito de Arma; y tampoco existe la posibilidad de incorporarlos después de diez años de ocurrido el hecho punible. El simple dicho de la víctima no es suficiente para inculpar a su defendido, por lo que solicita la revocatoria del referido auto de detención.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala observa que en el presente caso se trata de un Decreto Judicial Privativo de la libertad dictado bajo la vigencia de una ley procesal penal anterior, como fue el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual en su artículo 182 exigía como requisitos para su procedencia: 1) la comprobación plena del cuerpo del delito; 2) Que la acción penal para enjuiciar el hecho punible, no se encontrara prescrita; y 3º) que surgieran suficientes elementos de convicción que señalaran al inculpado, como presunto autor o partícipe en la ejecución del delito que se procesaba.

En consecuencia, por tratarse de un Sistema de enjuiciamiento de corte inquisitivo, la privación de libertad constituía casi un adelanto de la pena a imponer, aún antes de que existiera sentencia definitiva, por lo que debía en consecuencia ese auto, cumplir con los requisitos de una debida fundamentación por parte del Juez que lo dictaba.

Para que dicho auto privativo de libertad quede firme, requiere mediante el ejercicio oportuno del recurso de apelación según las normas procesales aplicables al Régimen Procesal Transitorio, que la Corte de Apelaciones revise si efectivamente el suprimido Juez del Distrito Monagas, cumplió con los requisitos que exigía el derogado artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.


Al respecto es necesario revisar sobre cuáles elementos probatorios se fundamentó el Juez de la recurrida para emitir una orden judicial que señala, que el imputado Moisés González Pantoja participó de alguna forma en la comisión de los delitos ocurridos en perjuicio de Eleazar Palacios.

Pero antes de hacer esa revisión del acervo probatorio sobre el cual se fundamenta el fallo apelado, es oportuno recordar, que en el presente caso prospera favorablemente el principio de Extraactividad de la ley penal que establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Extractividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables….”

En el caso bajo estudio, la ley más favorable al imputado es el Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto mediante el recurso de apelación se puede revisar la decisión y si no cumple con los requisitos para su procedencia y mantenimiento, puede ser revocada.

Establecido lo anterior, tenemos que la averiguación penal se originó el 21 de Febrero del año 1994, con motivo de la denuncia que formulara la víctima Eleazar Palacios ante la Seccional del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial en Altagracia de Orituco, Edo. Guárico.

En la misma señaló haber resultado agraviado por tres sujetos, a los cuales identificó con los apodos de “Petete” y “Giovanny”, y otro que no conoce, quienes lo despojaron bajo amenaza de muerte con una pistola y dos cuchillos, de la cantidad de noventa mil bolívares en efectivo; hecho ocurrido el 21-02-94 en la Urbanización Tricentenario de la ciudad de Altagracia de Orituco.

Los elementos probatorios que contiene la averiguación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (antigua PTJ) y que riela a los folios 61 al 122, se refieren : 1) La denuncia formulada por la víctima Eleazar Palacio quien refiere cómo sucedió el delito y sólo identifica a dos de los sujetos, por sus apodos como Giovanny y Petete; indicando no saber cómo le dicen al tercer sujeto; 2) El Acta de Inspección Ocular, la cual sólo hace referencia al sitio o lugar donde ocurre el delito y no constituye prueba idónea para establecer responsabilidad penal; 3) Acta de Visita Domiciliaria realizada a la vivienda del presunto imputado Moisés González Pantoja, cuyo resultado no arrojo ningún elemento material que lo relacionara con el delito; y 4) Avalúo Prudencial sobre el dinero robado y no recuperado, el cual tampoco es elemento probacional idóneo en establecer la participación activa de Moisés González Pantoja.

El único indicio lo constituye el dicho de la víctima, quien después de ocurrido el delito, comparece ante el órgano de investigaciones y aporta los nombres de sus presuntos agresores. (Ver acta policial que riela al folio 74).

De tal manera que ratificar una Medida Privativa de libertad contra determinado imputado, sin que existan suficientes elementos probatorios de la investigación que arrojen la convicción de su plena participación en ese hecho, resultaría una decisión infundada e ilegítima, que violenta el principio de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa de cualquier ciudadano.

La decisión impugnada adolece de fundamentación, es inmotivada y no puede ser ratificada, por cuanto el tribunal de la recurrida no acreditó los suficientes y concordantes indicios que señalan a Moisés González Pantoja, como uno de los partícipes en la ejecución del delito cometido en agravio de Eleazar Palacio.

Es importante resaltar la opinión de la Doctrina sobre los aspectos a ser tomados en cuenta por los jueces de la Primera Instancia, a la hora de dictar una medida privativa de libertad:

“…Es por ello que sólo puede aplicarse medida de aseguramiento cuando concurran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en prueba legalmente producida en el proceso….
De igual manera debe tenerse en cuenta que la detención preventiva tiene como única finalidad que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado y no necesariamente a la del fiscal para ser investigado…(Cita tomada de la obra “El Debido Proceso Penal”. Alberto Suárez Sánchez. 2001:112).-

Expuestos los argumentos anteriores, este Tribunal colegiado estima procedente revocar la decisión impugnada, por lo que respecta al ciudadano Moisés González Pantoja. Y asi se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal Luis Miguel Benítez, y en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión DE FECHA 16 DE Agosto del año 1994 dictada por el suprimido Tribunal del Distrito Monagas del Estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano Moisés González Pantoja, quien dijo ser venezolano, natural de San Francisco de Macaira, Edo. Guárico, soltero, obrero, cédula de identidad Nº 13.143.589. Esta decisión sólo abarca al imputado antes mencionado y no así al resto de los copartícipes que fueron incluidos en la referida decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 8º, 12, 521, 522 ordinal 2º, 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ZAIDA AVILA