REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000200
N° 21
Imputado: Jesús Eduardo Bericoto Gutiérrez
Víctima: La Colectividad
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos
Asunto: Apelación de Auto
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
El Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, publicó decisión el 13 de Septiembre del 2004, donde declara inadmisible el recurso de revisión presentado por el penado Jesús Eduardo Bericoto Gutiérrez, quien se identifica con la cédula de identidad N° 15.526.671, con base a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la mencionado fallo ejerció oportunamente recurso de apelación el señalado penado, a través de la Defensora Pública Penal ciudadana Thaymid González de Camero, acción que fue emitida oportunamente por la sala por cumplir con los requisitos de la ley y ser presentada en tiempo hábil.
Los fundamentos de la apelación a juicio de la recurrente estriban en que los testigos Juan Rios y Tomás Carrasquel, que a su criterio constituyen hechos nuevos, no fueron apreciados por la recurrida, a pesar de que los mismos no hayan sido promovidos en el juicio principal como conocedores del hecho (folios 2 y 3).
Considerativa para fallar
El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta el procedimiento a seguir en el caso del recurso de revisión. Cuando se trata del numeral 4 como causal según artículo 470 eiusdem, esto es que después de la sentencia condenatoria ocurra o se descubra un hecho, o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, el solicitante del recurso de revisión deberá indicar cual es el hecho nuevo o el documento desconocido en el proceso, elementos de convicción que debe acreditar junto con el libelo ante el juez competente para tramitar el asunto.
En el caso de la recurrida, el accionante pretende en que se reconozca como un hecho nuevo, la declaración testifical que en jurisdicción voluntaria hicieran ante el Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos Juan Vicente Rios Saéz y Tomás Carrasquel. Asimismo pretende que se reconozca de la misma especie o con el carácter documental, la supuesta declaración rendida ante un periódico de circulación regional, por la madre del penado, ciudadana Carmen Gutiérrez de Bericoto.
Sobre este aspecto procesal, la doctrina más avanzada, sostiene que el procedimiento de revisión establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para sentencias firmes, por ir contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica, debe ser muy exigente y solo procederá sobre la base de la existencia de principios de pruebas muy sólidos. De no existir estos, el recurso debe desestimarse de plano (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Pagina 556).
La declaración de un testigo fuera del contexto del proceso que dio origen al juicio primario, no puede considerarse como un hecho nuevo, ya que la realidad factual sobre un acontecimiento delictivo es una sola identidad material, que se subsume dentro de una norma típica delictiva. La apreciación personal del acontecimiento, en una óptica del hecho que sigue siendo el mismo. Tampoco se puede fundar como legítima, para constituir un hecho nuevo, la opinión en jurisdicción voluntaria que se haga de un hecho pasado (no nuevo) por una persona natural en un justificativo de testigos.
Tampoco se ha fundado la pretensión en algún documento desconocido durante el proceso, como lo pretende formalizar y hacer ver el recurrente.
En consecuencia al no cumplirse en el caso de autos con los extremos del ordinal 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción recursiva debe declararse sin lugar y así se establece, confirmándose el auto de la impugnada que declaro inadmisible el recurso de revisión propuesto por el quejoso Jesús Eduardo Bericoto Gutiérrez.
II
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Thaymid González de Camero, contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 13-09-2.004, que declaro inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el penado Jesús Eduardo Bericoto Gutiérrez. En consecuencia se confirma el auto impugnado. Se funda la presente decisión en los artículos 472; 433; 435; 436; 447 ordinal 5; 448; 449; 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 470 ordinal 4 eiusdem. Diarícese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ (PONENTE),
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA SECRETARIA,
ZAIDA AVILA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ZAIDA AVILA
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
No comparto la decisión de la amatoria de esta sala, por cuanto los testigos que rindieron declaración mediante un justificativo autenticado son portadores de hechos nuevos, desconocidos durante el desarrollo del juicio oral y público que se siguió contra el ciudadano Jesús Eduardo Bericoto Gutiérrez que pudieron ser determinantes en la apreciación de los hechos por los cuales fue juzgado.
En mi opinión debió admitirse el recurso de revisión y en su resolución de fondo establecer si las nuevas circunstancias fácticas aportadas por los referidos testigos tienen la suficiente fortaleza como para inferir de ellos la probable injusticia que pudiera encerrar la sentencia condenatoria.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ZAIDA AVILA