REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2004-000026
N° 01
ACCIONANTE: DARÍO ARGENIS ALAS ROJAS.
ACCIONADO: YAJAIRA MORA BRAVO. JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA
Expositiva
El 26 de Noviembre del 2004, se recibieron ante la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, solicitud de HABEAS CORPUS formulada por el ciudadano DARÍO ARGENIS ALAS ROJAS, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.882, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, asistido del abogado privado Williams Albrey Mora, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.368; contra la decisión dictada por la Juez de Control Abogado Yajaira Mora Bravo, quien en audiencia de presentación de fecha 29 de Agosto del 2004, realizada en el tribunal de Control Nº 03, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, le decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad y posteriormente , el 02-09-2004 declinó el conocimiento de la causa en un Tribunal de Control de este circuito Judicial penal, extensión Calabozo, correspondiéndole conocer a la Juez de Control Abogado Mery Consuelo Loreto de Ramirez.
Que el tribunal de control Nº 02 con sede en Calabozo, acordó fijar la Audiencia Preliminar para el dia 28-10-2004, pero la misma fue diferida , por cuanto el imputado no fue trasladado desde el Internado Judicial de San Juan de los Morros.
Posteriormente el dia 11-11-2004, se volvió a diferir dicho acto, por ausencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Que luego de haber sido privado de libertad por la decisión dictada por la Juez Yajaira Mora, ha permanecido detenido por un lapso de Noventa (90) días, lo que a su juicio violenta su derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , que igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En el presente caso se acciona contra la decisión dictada por un Tribunal actuando en funciones de Control, motivo por el cual la presente acción debe interponerse ante un Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en la violación constitucional denunciada.
Razón por la cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por violación al derecho ser juzgado en libertad.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa la Sala, luego de analizar la solicitud presentada, que la acción de amparo propuesta bajo la modalidad de habeas corpus, es improcedente por cuanto se pretende accionar contra una decisión judicial, como es un decreto de privación judicial preventiva de la libertad, dictado por la juez en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abogado Yajaira Mora, en contra del ciudadano Dario Argenis Alas Rojas, en fecha 29 de agosto del 2004.
En ese sentido, esta Sala en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido .- que la acción de amparo es una vía extraordinaria, por lo que de existir un recurso ordinario de impugnación como lo es, el recurso de apelación, el mismo debe ser agotado antes de acudir a la vía del amparo.
Al respecto los artículos 447 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 447: .- Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4° “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Artículo 264: .- Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosas…”
De tal manera que en base a las anteriores disposiciones legales, el accionante y su defensor disponían de medios ordinarios como el recurso de apelación y la revisión de la medida, los cuales debía ejercer y agotar previamente antes de hacer uso de la acción de amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 344 del 10/03/04) y (Sent. 397 del 19/03/04) sostuvo igual criterio:
“…La acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podría obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la República es Constitucional…”
Establecido lo anterior el presente recurso de amparo bajo la modalidad de habeas corpus debe ser declarado inadmisible. Y así se decide.
Dispositiva:
La Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara; INADMISIBLE la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus ejercida por el ciudadano Dario Argenis Alas Rojas, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11. 793.882, asistido del abogado Williams Albrey Mora; contra la decisión de fecha 29 de Agosto de 2004, dictada por la juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida cautelar privativa de libertad al referido imputado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en armonía con los artículos 447 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese. Consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (PONENTE)
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA
ZAIDA AVILA
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente, de la motiva y resolutiva de la sentencia relacionada con el asunto N° JP01-O-2004-000026, nomenclatura interna de este despacho, presento voto concurrente fundados en las siguientes consideraciones:
I
Según la escritura que contiene el recurso de amparo, en la modalidad de Habeas Corpus strictu-sensu, presentado ante este tribunal colegiado por DARIO ARGENIS ALAS ROJAS, debidamente asistido de abogado, la pretensión no fue dirigida contra el auto de privación judicial preventiva de libertad que le decretara el juzgado de Control de este Circuito de fecha 29-08-2004, como lo hace ver la ponencia aprobada mayoritariamente por esta sala, sino que es contra, a nuestro juicio, al retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar a los efectos de que se resuelva la tutela judicial efectiva que han solicitado tanto el imputado como el ministerio fiscal acusador.
En efecto, del contexto medular de la acción de amparo se extrae lo siguiente: "... Ciudadanos Magistrados, en fecha 07 de Octubre de 2.004, el representante de la Fiscalía Segunda, con sede en la ciudad de Calabozo, presenta escrito de acusación penal ante el Juzgado Segundo de Control, tal como consta en causa seguida por este Tribunal, según asunto principal JP11-S-2004-002028, y este Tribunal fija la Audiencia Preliminar, para la fecha 28 de Octubre de 2.004, y la misma fue diferida por cuanto no fui trasladado desde el recinto carcelario de San Juan de los Morros hasta la ciudad de Calabozo, sede del Tribunal Segundo de Control. Posteriormente, se me fije una nueva audiencia para el día 11 de noviembre de 2.004, y la misma fue diferida motivada a la ausencia del representante del Ministerio Público, Fiscal Segundo del Estado Guárico..." (Sic).
No obstante como se dijo al comienzo de este voto concurrente, la sala declaró inadmisible el recurso por cuanto la decisión del 29-08-2004, dictada por el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida cautelar privativa judicial de libertad contra el quejoso, es impugnable al tenor de lo que establece el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y además revisable por disposición del artículo 264 eiusdem.
En consecuencia, desde nuestra perspectiva, hubo una confusa interpretación del hecho factual delatado por el quejoso ante este Tribunal Constitucional.
II
Entendiendo quien aquí opina en forma concurrente, que lo denunciado por el quejoso consistió, en que muy a pesar de que habiendo un decreto de detención judicial en su contra; existiendo una acusación por parte del Ministerio acusador y habiéndose fijado en dos oportunidades la audiencia preliminar para debatir los fundamentos del acto conclusivo y de las defensa o excepciones que pudieran plantearse, dicho acto procesal ha sido diferido motivado a razones que a él le son ajenas, como son su no traslado oportuno al tribunal de la causa y la inasistencia del ministerio fiscal a dicha audiencia, lo cual lo ha mantenido detenido por más de 90 días, lo que a su juicio violenta los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. I siendo este el supuesto denunciado, es de ley, de doctrina y de cultura jurisprudencial, el principio de celeridad procesal y de necesidad que tiene todo imputado a la resolución de su situación jurídica en el menor tiempo posible mediante un pronunciamiento judicial oportuno, lo cual contribuiría con la sana y recta administración de justicia, como también a que las víctimas del hecho delictivo cometido puedan prontamente obtener la satisfacción del daño que se les haya causado.
La posibilidad de que el acto de la audiencia preliminar, pueda prorrogarse en el tiempo, ha sostenido la jurisprudencia patria, no esta negada en Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga. Asimismo la posibilidad de diferir dicho acto por una causa justificada por una o dos veces, como es el caso de autos y habida cuenta del trayecto que hay y sus dificultades, entre la sede de los juzgados de control de este Circuito extensión Calabozo y la sede del Internado Judicial de San Juan de los Morros, es posible, sin que se altere el orden constitucional; como también es viable la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido al acto de la audiencia preliminar, todo ello por aplicación del Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También es de cultura y regularidad jurisprudencial, que el uso de la fuerza pública puede ser utilizado por el Juez para conducir a los actos a quienes desacaten ordenes judiciales, situación que además esta expresamente reconocida por la ley adjetiva que regula el proceso acusatorio venezolano ( artículos 184, 203, 226, 332, y 357 del Código Orgánico Procesal Penal), presupuestos estos que no son más que el desarrollo del señalado artículo 11 de la Ley Orgánica del poder Judicial, lo que significa, que el quejoso debió de concurrir antes de utilizar la vía extraordinaria del amparo, ante el juez de control pertinente, conforme a las disposiciones legales antes enumeradas, a los efectos de que se le asegurase la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, todo ello en virtud de que es el Juez de control el que primariamente tiene esa función jurisdiccional, como lo contemplan los artículos 60 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, debió fundarse según nuestra óptica, además en los presupuestos procesales antes indicados, en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. San Juan de los Morros,(03) de Diciembre de 2.004.
El Juez Presidente de Sala
Rafael González Arias
El Juez (disidente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Zaida Avila