REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


DECISION N° 02
ASUNTO JP01-0-2004-000027
ACCIONANTE: NESTOR OCTAVIO PEREZ.
ACCIONADO: JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA. JUEZ DE JUICIO Nº 01.EXTENSIÓN CALABOZO. ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El ciudadano Nestor Octavio Pérez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.985.809, de profesión Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.724, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico; presentó escrito que contiene la Acción de Amparo Constitucional ejercida en su propio nombre, contra la decisión del Juez en funciones de Juicio Nº 01 Abogado Josafat González Peraza, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 28 de Octubre del 2004, mediante la cual ordenó fijar el Juicio oral y público en el Asunto Jurídico cuya nomenclatura no identifica, con motivo de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico por los delitos de Usura y Estafa tipificados en los artículos 464 (encabezamiento) de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario y 464 del Código Penal, ocurridos en perjuicio de la ciudadana Paula Josefina Aular de Mendoza.

La presente acción de Amparo Constitucional fue presentada el 22-11-2004, ante el Tribunal de Juicio Nº 02 con sede en Calabozo, quien mediante auto dictado en esa misma fecha, acordó declinar la competencia en la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, al considerar conforme a los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y 64 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, que las acciones de amparo contra decisiones judiciales, deben ser interpuestas ante un Tribunal de superior jerarquía, al que presuntamente incurrió en la violación constitucional.
Por lo que debe conocer la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en su carácter de Superior Jerárquico común ; resultando incompetente el tribunal de juicio Nº 02, por cuanto tiene la misma categoría que el tribunal accionado.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Alega el accionante NESTOR OCTAVIO PÉREZ lo siguiente:

.- Que existe un proceso penal iniciado en su contra por denuncia interpuesta por la ciudadana Paula Josefina Aular de Mendoza ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, ininiada el 03 de Julio del 2002, en la cual se presentó acusación en su contra por los delitos de Usura y Estafa tipificados en los artículos 464 del Código Penal y en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

.- Que dicha acusación fue admitida por el tribunal de control Nº 03 con sede en Calabozo, Estado Guárico, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-06-2001.

.-Que según su apreciación , los hechos que le imputa el Ministerio Público, no revisten relevancia penal, sino que se trata de hechos estrictamente de naturaleza civil, por cuanto se refieren a la adquisición por su parte de un inmueble bajo la modalidad de una venta pura y simple,a los ciudadanos Carlos Antonio Mendoza y Paula Josefina Aular de Mendoza, a través de un documento público debidamente registrado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 39, folios 270 al 275, Protocolo Primero, Tomo Octavo de fecha 19-02-1999.

.- Considera que por tratarse de un documento público, no es admisible la prueba de testigos para demostrar lo contrario de lo que refleja su contenido, razón por la cual el Juez Josafat González Peraza, no ha debido fijar la audiencia para la realización del juicio oral y público para el dia 22-11-2004, por cuanto dichas actuaciones lesionan su derecho constitucional a que el caso sea ventilado ante la jurisdicción civil y no la jurisdicción penal, lo que implica la violación al principio del Juez natural, al que considera tiene derecho.

.- Que el Juez Josafat González ha debido declinar la competencia ante un tribunal de la jurisdicción civil, por lo que ejerce el amparo ante el mismo tribunal de juicio que él preside, a los fines de que conozca de la acción de amparo interpuesta y se abstenga en consecuencia de realizar el juicio oral y público fijado para el dia 22-10-2004 remitiendo el amparo a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión.

.-Solicita además se decrete Medida Cautelar innominada para impedir que se realicen actos posteriores a la fecha y hora de la interposición del recurso de amparo, ordenándose la paralización de cualquier acto procesal .

.- Por último solicita a la corte que oficie lo conducente al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado Guárico, para que remitan copia certificada de la decisión accionada , por la imposibilidad material y legal de obtenerlas para presentarlas junto con la acción de amparo.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al

que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Con fundamento a la anterior disposición legal, la Sala acepta la competencia para conocer de la presente acción de amparo. Y asi se decide.



DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente a partir de la decisión de fecha 01-02-2000, Caso José Mejía Betancourt, que la acción de Amparo constitucional opera bajo los siguientes criterios: (Causa 01-1089 del 09-11-2001)

“…a) Una vez que la via judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida….


…En el caso del literal a), significa que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales están en la obligación de revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, por lo que, de no constar, tales circunstancias la consecuencia inminente, será la inadmisibilidad de la acción , sin entrar a analizar la idoneidad del medio, ello por el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios , que les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

Aplicándolo al caso bajo estudio, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece medios idóneos para plantear la regulación de la competencia, dentro del proceso penal.

El artículo 28 eiusdem señala lo siguiente:

“…Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

3.- La incompetencia del tribunal.


Durante la fase intermedia una vez presentada la acusación fiscal y fijada la Audiencia preliminar, las partes pueden realizar por escrito cinco días antes de la fecha fijada para la realización de la referida audiencia, las siguientes actuaciones :

“…1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos….”


De tal manera que el accionante Nestor Octavio Pérez, contaba con medios idóneos ordinarios para plantear la regulación de la competencia en el asunto jurídico donde aparece como imputado por la comisión de los delitos de Estafa y Usura ocurridos en perjuicio de la ciudadana Paula Josefina Aular de Mendoza, que al no haber sido agotados, hacen inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y asi se decide.


DISPOSITIVA

La Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Nestor Octavio Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.809, de profesión Abogado, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico; contra la decisión dictada por el Juez de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 26-10-2004 mediante la cual ordenó la celebración del Juicio oral y público para el dia 22-11-2004, en el Asunto jurídico donde aparece como imputado el referido accionante, por la comisión de los delitos de Usura y Estafa y como agraviada la ciudadana Paula Josefina Aular de Mendoza. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEM,

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente de la resolutiva en la presente acción de amparo, por lo que respecta a la motivación que conllevo a la resolutiva, que declara inadmisible la acción de amparo inconstitucional interpuesta por el Abg. Nestor Octavio, contra el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, con base a las siguientes argumentaciones:

I
Auto delatado por la pretensión

Desde nuestra perspectiva en primer lugar el libelo accionario que nos ocupa no cubre las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, singularmente en lo referente al ordinal 2 eiusdem.


Asimismo la escritura peticionaria que contiene la acción de amparo, no se refiere a una sentencia emitida por el Juzgado segundo de Juicio considerado como agraviante por el quejoso, en virtud de que el auto que se ataca en cuestión, es el de fecha 26-10-2004, suscrito por el sedicente agraviante, que fijó fecha para que se apertura el juicio oral y público que se le sigue al quejoso Nestor Octavio Pérez, por los delitos de estafa y Usura, según su propia manifestación confesiva, auto este que es considerado por la cultura procesal imperante como de "mera sustanciación", los cuales son aquellos dictados en el proceso, que no tienen otra finalidad que la de poner en movimiento la acción de la justicia, es decir un mero tramite de procedimiento y por lo tanto no son apelables (5 años de Casación Penal. Freddy José Díaz Chacón, paginas 42 y 43).

El señalado dictamen de la Casación Penal Venezolana, suscrito por la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando asienta que los autos de mera sustanciación, como es el delatado, por el señalado agraviante del 26-10-2004, fijando oportunidad y fecha para el juicio oral, se caracterizan por no contener decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y solo son o constituyen facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pudiendo ser revocados por contrario imperio, a solicitud de partes o de oficio por el Juez (fallo N° 3255 del 13.12.2002, criterio reiterado y ratificado en los fallos Nros. 3431 del 05.12.2003 y N° 3490, del 12.12.2003, de la señalada Sala).

El propio Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando se disienta de un auto de mera sustanciación, la parte considerada en agravio puede ejercer contra el, el llamado recurso de revocación, como lo establece el artículo 444 del señalado texto adjetivo, especificando que cuando se trate de autos de mero tramite dictados fuera de las audiencias, el tramite será el previsto en el artículo 446 eiusdem.

II

Esto significa, que el auto accionado por el quejoso Nestor Octavio Pérez, contaba con la vía ordinaria para atacarse procesalmente, por lo que indefectiblemente la acción de amparo constitucional es inadmisible, como lo ha sostenido muy diáfanamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 3255 del año 2002, ratificada y ampliada posteriormente mediante el fallo Nro. 3431, del 05-12-2003, del señalado instrumento foral; todo en consideración a que desde la óptica de esas diuturnas consideraciones, los autos de mero tramite o sustanciación, solo constituyen providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento (Sentencias Nros. 3431 y 3490 del 2.003, ibidem sala).

Es por ello, que la inadmisibilidad como lo sostiene la ponencia de la sala, debió declararse, conforme lo que prevé el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero sobre la base del hecho factual que se ha descrito en el presente voto concurrente. San Juan de los Morros, a los 08 días del mes de diciembre del 2.004.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (disidente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,



Zaida Avila