REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


N° 03
CAUSA: JP01-R-2004-000183
IMPUTADO: JOSE HERRERA.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS

Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud de la consulta que sobre la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el juzgado tercero para el régimen procesal transitorio, de fecha 06-10-2000, fue ordenada por esta Corte de Apelaciones con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa del condenado ciudadano José Herrera.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

A los folios 326 al 340 de la segunda pieza cursa la sentencia definitiva a través de la cual los ciudadanos José Herrera, Carlos Enrique Rengifo, José Mercedes Higuera y Bartolo de Jesús Martínez, fueron condenados a cumplir la pena de seis años de prisión, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano.

E el capitulo de la sentencia consultada denominado FUNDAMENTO DE LOS HECHOS Y DERECHOS (sic), se señala que de la confesión de los ciudadanos Bartolo de Jesús Martínez y Carlos Enrique Rengifo y del acta policial en la cual consta que José Mercedes Higuera fue detenido infraganti conjuntamente con Carlos Enrique Rengifo y Bartolo Martínez, el juez a quo llegó a la conclusión de la culpabilidad de los mismos.


En ese mismo capitulo, la decisión consultada señala que José Mercedes Higuera negó toda participación en el hecho investigado. Sin embargo, esta decisión es desestimada al considerar el a quo que el otro imputado Bartolo de Jesús Martínez manifiesta que José Mercedes Higuera también participó en el hecho.

Este tribunal de alzada observa en primer lugar, que la sentencia consultada no estableció por separado, con fundamento en el material probatorio, la responsabilidad individual de cada uno de los supuestos partícipes en el hecho. Con la sola declaración de Bartolo de Jesús Martínez establece la responsabilidad de Carlos Enrique Rengifo, José Mercedes Higuera, José Herrera y Bartolo de Jesús Martínez. Es necesario destacar que en la indicada declaración el ciudadano José Herrera ni siquiera es mencionado.

También observa este tribunal de alzada que la sentencia condenatoria en ningún momento hace referencia a los elementos probatorios que comprometen la responsabilidad del ciudadano José Herrera en la comisión del hecho punible de hurto en perjuicio de la empresa Súper S. La decisión en cuestión refiere las declaraciones de los ciudadanos Carlos Enrique Rengifo y Bartolo de Jesús Martínez así como un acta policial no desprendiéndose de ninguno de dichos elementos probatorios la participación del ciudadano José Herrera en el indicado hecho punible.

Tampoco refiere la sentencia consultada la declaración del ciudadano José Mercedes Higuera, aunque en el acta policial consta que el mismo fue detenido infraganti, y tanto Bartolo de Jesús Martínez y Carlos Rengifo dan cuenta de su participación en el hecho punible.

Con respecto a los ciudadanos Carlos Rengifo y Bartolo de Jesús Martínez ambos confesaron su participación en el hecho punible, confesiones que concuerdan con el acta policial que da cuenta de la ocurrencia del hecho punible.

No habiéndose establecido la responsabilidad penal individual del ciudadano José Herrera en la comisión del hecho punible de hurto en perjuicio de la empresa Súper S acaecido en la ciudad de Valle de la Pascua, el mismo debe ser absuelto de toda responsabilidad penal. Así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento se revoca la decisión consultada en lo relacionado con el ciudadano José Herrera, y se confirma con respecto a los ciudadanos Carlos Enrique Rengifo, José Mercedes Higuera y Bartolo de Jesús Martínez. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia definitiva consultada, en lo atinente a la culpabilidad del ciudadano José Herrera, quien es venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.598, en consecuencia se absuelve a dicho ciudadano de toda responsabilidad penal en la comisión del hecho punible de hurto en perjuicio de la empresa Súper S ocurrido el día 22 de agosto de 1995 en la ciudad de Valle de la Pascua. Se confirma dicha decisión en lo relacionado con la pena impuesta a los ciudadanos Carlos Enrique Rengifo, José Mercedes Higuera y Bartolo de Jesús Martínez. Todo de conformidad con el artículo 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ

FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ZAIDA AVILA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


VOTO CONCURRENTE

Fátima Caridad Dacosta , Juez Superior Penal titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, CONCURRE con su voto a la aprobación de la presente ponencia en el Asunto jurídico Nº JP01-R-2004-000183 donde aparece como co-imputado el ciudadano JOSÉ HERRERA, aún cuando sostiene el criterio , de que no procede la consulta obligatoria del fallo publicado el 06 de Octubre del año 2000, por el Tribunal Tercero para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sino que la Sala por vía del Amparo constitucional puede declarar la Nulidad del fallo por violaciones de orden constitucional que afectaron el derecho a la defensa del imputado José Herrera.

Sin embargo, ordenada la consulta obligatoria por decisión mayoritaria de esta Corte , según Acción de Amparo constitucional declarado con lugar el 01-11-2004 (Asunto Nº JP01-O-2004-000018) y estando en consecuencia, este Tribunal colegiado en jurisdicción penal obligado a revisar el contenido de la sentencia definitiva cuestionada, coincido que la misma debe ser revocada para el co-imputado JOSE HERRERA, venezolano, de oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.598, de 50 años de edad, por no haber discriminado el Juez de Primera Instancia, los hechos sobre los cuales fundamentó la culpabilidad del referido imputado.

En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de Irretroactividad de la ley penal, excepto cuando imponga menor pena. Y también señala que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en el caso de los procesos penales , las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

En el caso bajo estudio, la responsabilidad penal de Jose Herrera, sólo se fundamentó en las confesiones rendidas por los co-imputados Carlos Enrique Rengifo y Bartola de Jesús Martínez; por cuanto el Acta policial suscrita por el funcionario policial Angel Gabriel Quintero Rivas, no fue ratificada durante la fase de plenario, por consiguiente no tiene valor probatorio como declaración testimonial.

Por otra parte, el co-imputado José Herrera en ningún momento confesó su participación en el delito ocurrido en perjuicio del local comercial Super S.

El simple dicho de los otros co-partícipes no era prueba suficiente de acuerdo al viejo sistema probatorio que regía en el Código de Enjuiciamiento Criminal, para establecer plenamente la culpabilidad; y tampoco lo es ahora en el Sistema acusatorio público y oral.

El Juez de la recurrida, está obligado a establecer los hechos que comprometen la responsabilidad penal de Jose Herrera y cuál fue su grado de participación. Si no lo hace , la sentencia para él es infundada y debe revocarse.

Sobre este punto del grado de participación en la ejecución del delito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Julio Ramón Blanco Pantoja, 08-07-2003), dijo lo siguiente:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de la responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Asi se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación.
Y por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones adolece de los vicios antes señalados, la Sala DECLARA DE OFICIO la nulidad de la misma…”


El anterior criterio se ajusta perfectamente al presente caso, porque los otros co-imputados a quiénes se les está confirmando el fallo, si confesaron su participación en la comisión del delito. Por lo tanto para ellos la sentencia es condenatoria.

En el caso del co-imputado José Herrera, al no existir confesión el juzgador de la primera instancia, está obligado a demostrar con los elementos probatorios suficientes su culpabilidad y eso no aparece acreditado en el fallo, que hoy revoca esta Sala sólo en lo que respecta al ciudadano José Herrera, el cual debe ser declarado no culpable, por no haberse acreditado su responsabilidad penal.
Dejo de esta forma , expresado mi criterio en el presente asunto en San Juan de los Morros a los 09 días del mes de Diciembre del año 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.

LA JUEZ, (VOTO CONCURRENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ZAIDA AVILA.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente en el asunto N° JP01-R-2004-000183, seguido a José Herrera, con relación a la dispositiva aprobada mayoritariamente, por las razones técnicas y jurídicas que a continuación se especifican:

I
Concluye como resolutiva la sentencia de esta sala, de revocar la sentencia confutada por el defensor del procesado José Herrera, en la acción de amparo constitucional que motivó a que la señalada providencia fuese consultada oficiosamente ante este despacho, y a su vez en confirmar la misma con respecto a los ciudadanos Carlos Enrique Rengifo, José Mercedes Higuera y Bartolo de Jesús Martínez.

Sin embargo para quien aquí disiente, luego de examinar el fallo atacado y que se revisa en consulta, observa que hay una pobreza ignota en cuanto al análisis y fundamentación que diera lugar a la dispositiva con carácter condenatorio que se examina.

Como he sabido, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diuturnos y tuitivos fallos, que la sentencia debe bastarse así misma, siendo condenatoria o absolutoria, a los efectos de preservar el principio de exautividad procesal. En efecto no puede ser una sentencia condenatoria una numeración material e incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa a la decisión que descansa en ella.

El extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, obligaba al fallador a tarifar la prueba, a los efectos de admitirlas y valorarlas para fundar su decisión o providencia. Para el momento que se divulga el fallo consultado, el Juez de la Instancia inferior estaba en la obligación de fundar su pretensión en la tarifa legal que ordenaba el viejo y extinto compendio procesal, cosa que no hizo, por lo que su decisión es material y jurídicamente infundada, lo cual conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196, debió de anularse oficiosamente.

II

En otro orden de ideas, como se trata de varios imputados en un mismo hecho, la consultada debió de comprobar la culpabilidad de los acusados no englobando el hacerlo probatorio para todos, sino analizando por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en la forma conjunta como lo hizo, para así poder determinar la participación de cada procesado en la comisión del delito, como lo sostiene la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° C-00-109, de su nomenclatura interna, fallo N° 482, del 25.04.2000.

De esta forma a los (09) días de mes de diciembre de 2004, dejo mi voto salvado en la presente incidencia.
Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias




El Juez (disidente),


Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Zaida Avila