REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 05

ASUNTO Nº JP01-R-2004-000189
IMPUTADOS: JOSÉ MANUEL VIZCAYA AGUILAR, ROBERTO ANTONIO CAMACHO MONSANTO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


Se reciben en la sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación ejercido por los Fiscales Antonio Denis de Jesús , Fiscal Séptimo a Nivel Nacional con competencia plena, Teresa Pérez Delgado, Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Liseth Estanca de Felipe, Fiscal Auxiliar Séptimo del Estado Guárico, contra la decisión dictada el 18 de Octubre del 2004 por el tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano José Manuel Vizcaya, quien dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº 9.704.021, residenciado en el Sector La Represa, Calle 01, casa Nº 05, Valle de la Pascua Estado Guárico, por su presunta participación en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; y por la comisión del delito de PECULADO tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción.

También como punto previo, solicita a esta Sala se pronuncie con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del co-imputado Roberto Antonio Camacho Monsanto, quien aparece en la misma causa por haberlo omitido el tribunal de Control Nº 03 en su decisión de fecha 18-10-2004, a pesar de haberlo solicitado la fiscalía, en la misma oportunidad en que se realizó la Audiencia de Presentación del co-imputado José Manuel Vizcaya.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observa la Sala que de la decisión de la cual se recurre, fue publicada el 21/10/04, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, y la misma abarcó únicamente al imputado José Manuel Vizcaya, venezolano , titular de la cédula de identidad N° 9.704.021, a quien se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario:

La audiencia oral de presentación del imputado José Manuel Vizcaya se realizó el 18 de octubre del 2004, y a la misma aparece asistiendo, únicamente éste imputado no siendo presentado el co-imputado Camacho Monsanto Roberto Antonio, titular de la cédula de identidad N° 9 9.612.243,.

De acuerdo a la expuesto anteriormente, la Fiscalía del Ministerio Público representada por los fiscales Antonio Denis de Jesús, Teresa Pérez Delgado y Liseth Estanca de Felipe, ejercen recurso de apelación contra el acta levantada por el Tribunal de Control N° 03, el día 18/10/04, luego de la realización de la audiencia oral de presentación; y no contra la decisión integra publicada el 21/10/04 la cual se ordenó notificar.

Al respecto es bueno recordar lo que señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 173.- Clasificación: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente…”

De tal manera que una decisión judicial para ser considerada como tal, debe ser emitida mediante la forma de una sentencia o de un auto, y siempre deben ser fundados.

Por su parte el principio de Impugnabilidad Objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo serán recurribles las decisiones judiciales, por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Señalados los anteriores criterios tenemos que el recurso de apelación interpuesto el Ministerio Público en el caso bajo estudio, se ejerció contra un acto irrecurrible, como es el acta de presentación del imputado José Manuel Vizcaya, cuando lo procedente y recurrible era ejercer el recurso de apelación contra la decisión que fue publicada el 21/10/04.

Esto necesariamente conduce, a declarar INADMISIBLE el referido recurso, por expreso mandato del artículo 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CO-IMPUTADO CAMACHO MONSANTO ROBERTO ANTONIO

El Ministerio Público en su escrito de apelación en el Capitulo VI solicita a esta Corte, se pronuncie sobre la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del co-imputado Camacho Monsanto Roberto Antonio, por haber omitido dicho pronunciamiento, el juez de Control N° 03, durante la realización de la audiencia de presentación el 18/10/04.

Al respecto la Sala considera oportuno recordar principios esenciales que rigen el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de ellos establece:

3.- “Toda persona tiene el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente, e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal tiene derecho a un interprete…”

De las actuaciones realizadas muy especialmente del acta de la audiencia de presentación de fecha 18/10/04, ante el juez de Control N° 03 de este Circuito, no se evidencia la presentación del co-imputado Camacho Monsanto Roberto Antonio, por consiguiente, mal puede el juez de control y mucho menos esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la procedencia o no de una medida cautelar de aseguramiento para el proceso, sin haber oído personalmente al imputado a los fines de garantizarle su derecho a la defensa.

Las medidas de aseguramiento, bien sean privativas de libertad o medidas cautelares, restringen derechos constitucionales de los ciudadanos como son el derecho a la libertad personal, el derecho al libre transito, además de someter al imputado a restricciones que afectan su vida en general.

Por esa razón ningún juez penal puede pronunciarse sobre las mismas sin antes convocar a una audiencia oral para oír al imputado así como también a la defensa y al Ministerio Público, ya que la procedencia o no de la medida debe ser debatida entre las partes conforme al principio de contradicción e igualdad que rigen al sistema acusatorio.

Con fundamento al anterior razonamiento, resulta improcedente la referida solicitud ante esta Sala. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECIDE: 1) Declara Inadmisible el recurso de apelación ejercido por los fiscales Antonio Denis de Jesús, Teresa Pérez Delgado y Liseth Estanca de Felipe, actuando en su condición de Fiscales, Séptimo a nivel Nacional con Competencia Plena, Séptimo y Auxiliar Séptimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; contra la audiencia de presentación celebrada el 18/10/04 ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano José Manuel Vizcaya, venezolano, titula de de la cédula de identidad N° 9.704.021, por su presunta participación en grado de cooperador inmediato en la ejecución del delito de Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el delito de Peculado, tipificados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 52 de la Contra la Corrupción, en armonía con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° y 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Declara improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva al co-imputado Roberto Antonio Camacho Monsanto, titular de la cédula de identidad N° 9.612.243, por violación del artículo 49 ordinales 1°, 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diaricese.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias


LA Juez (Ponente)


Fátima Caridad Dacosta

El Juez,


Miguel Angel Cáceres González

La Secretaria,

Zaida Avila

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

VOTO SALVADO


Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente en el asunto N° JP01-R-2004-000189, seguido a José Manuel Vizcaya Aguilar y Roberto Antonio Camacho Monsanto, con relación a la dispositiva aprobada mayoritariamente, por las razones técnicas y jurídicas que a continuación se especifican:

I

Conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250; 251 y 252), todo auto o providencia interlocutoria que prive judicialmente de la libertad a un imputado o le imponga una medida cautelar, debe contener necesaria e indispensablemente la acreditación en los autos de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este prescrita; fundado en elementos de convicción para estimar que el imputado o agente activo del ilícito ha sido autor o participe en el hecho y, una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Cuando el tipo penal que se le imputa al sujeto activo contenga una pena privativa de libertad, que exceda de 10 años o igual a esta, existe una presunción juris-tantun de fuga.

En el caso de la especie que se decide, el Ministerio fiscal solicitó medida privativa de libertad contra el imputado José Manuel Vizcaya Aguilar, por la comisión de los delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por peculado, previsto en el artículos. 52 de la Ley contra la Corrupción, sin que el Juez de la causa (Control Tercero de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua), haya establecido previamente según las actas fiscales la corporeidad de los señalados tipos fiscales, exigencia que establece el artículo 250 del Código adjetivo penal Venezolano, limitándose solamente como se evidencia del auto impugnado que solo hizo un recuento de lo que sucedió en la audiencia de presentación, previa a la intervención de las partes involucradas (folios 96 al 99), sin describir los elementos de convicción que determinan los ilícitos y la responsabilidad semi-plena, de los autores o participes, en franca violación a lo que establecen los artículos 173 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, con la inobservancia de que no se fundamentó sobre los motivos por los cuales no existía la presunción de fuga que establece el paragrafo primero del artículo 251 ibidem.

II
El precepto contenido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta que las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencias y autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los de mera sustanciación. El auto que decreta medida cautelar sustitutiva, es una interlocutoria que conforma el señalado precepto debe ser fundada bajo pena de nulidad. Dicha fundación, debe hacerse sobre la base del marco de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal, como lo establecido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando asienta que, "las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada..." (Sic). Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2.004. Pagina 62.

La misma sala, recientemente sostuvo sobre el punto de la especie que se resuelve, que la legitimación constitucional de la orden de detención judicial, que acuerdan los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, de respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Freddy José Díaz Chacón. Tomo 6, año 2.003, paginas 109 y 110).

Como se puede inferir de la cultura jurisprudencial anotada, es necesario en los casos de medidas coercitivas la estricta observancia de las normas adjetivas penales que la permiten, como es el caso de la determinación de las circunstancias demandadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundadas en las actas de investigación que presenta el Estado a través del ministerio fiscal, cosa obviada por el Tribunal de Primer grado, que desde nuestra óptica debió declararse nula por las razones antes expuestas, en forma oficiosa, por mandato de los artículos 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia de que el Juez recurrido, se abstuviese de conocer el presente asunto en virtud de que fue inhabilitado en esta causa por este tribunal colegiado, al declararse con lugar la recusación que interpusieran oportunamente los fiscales del ministerio público encargados de ventilar el asunto, y para que otro juez distinto a éste resolviera el pedimento fiscal sobre la detención judicial preventiva de libertad sugerida por la vindicta pública, al considerar comprobado los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y peculado doloso.

De esta forma a los (09) días de mes de diciembre de 2004, dejo mi voto salvado en la presente incidencia.
Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias
El Juez (disidente),


Miguel Ángel Cásseres González


La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,



Zaida Avila